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SS - Concepto 220 -053900 de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -053900 de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

OFICIO 220-053900 DEL 5 DE MAYO DE 2021

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ADELANTADO CONTRA UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con procesos administrativos sancionatorios adelantados en contra una sociedad en liquidación judicial, en los siguientes términos: “(…) en el caso de sociedades que están sometidas a inspección, vigilancia y control, y se adelantan procesos administrativos de carácter sancionatorios contra ellas que puede suceder con estos procesos administrativos, si dichas sociedades son objeto por parte de la Superintendencia de Sociedades de una declaratoria de liquidación judicial, en los términos estipulados en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes en la materia. Mi consulta se basa en lo siguiente: ¿Se pueden seguir en ese estado los procesos sancionatorios o quedan suspendidos por causa y efecto de esa liquidación judicial?” Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, éste Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones de índole general, a la luz de las normas que regulan la materia. Sea lo primero advertir que el numeral 5. del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, establece lo siguiente: “Artículo 48. Providencia de Apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…)

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización,

fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Del análisis de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus créditos al liquidador dentro del término allí señalado, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otra, que los acreedores reconocidos o admitidos en el mecanismo recuperatorio, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 57 ibídem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. Luego, en la liquidación judicial, es indispensable que el acreedor contingente se haga parte dentro del proceso, dentro del término legal fijado para ello, allegando prueba de la existencia del proceso administrativo sancionatorio y solicite su inclusión como un crédito eventual dentro del inventario de activos y pasivos del

deudor, pues de no proceder en tal sentido, la eventual multa se tendría como una obligación legalmente postergada y sería atendida una vez cancelados los demás créditos. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con los procesos de ejecución que se estén siguiendo contra un deudor en liquidación judicial, los cuales deben ser remitidos al juez del concurso hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, tal como lo prevé el numeral 12 del artículo 50 ejusdem, los procesos administrativos sancionatorios siguen su curso hasta que haya una decisión definitiva. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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