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SS - Concepto 220 -076257 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -076257 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220076257 DEL 11 DE MAYO DE 2020

ASUNTO: SOCIEDADES ORIGINADORAS DE CRÉDITO DEL SECTOR REALEXENCIÓN DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTO FINANCIERO - OBJETO

SOCIAL EXCLUSIVO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual, a propósito del objeto social exclusivo de las sociedades originadoras de crédito de que trata el numeral 26 del artículo 879 del estatuto Tributario, pregunta sobre la posibilidad que éstas realicen inversiones en otras compañías. Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Previamente a dar respuesta a su consulta esta oficina se permite efectuar las

siguientes consideraciones: En forma paralela a las entidades del sector financiero consideradas como establecimientos de crédito, operan compañías del sector real sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social exclusivo es la originación de créditos. Estas sociedades del sector real se encuentran facultadas para prestar su propio capital a terceros y cobrar el crédito a través de mecanismos tales como la libranza, que es la autorización presentada por el sujeto deudor ante su empleador/pagador para el descuento por nómina. El Gravamen a los Movimientos Financieros, se genera, entre otros, por la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. No obstante, el artículo 879 del Estatuto Tributario contempla algunas exenciones, tal como la señalada en su numeral 26 (adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012), que reza: “26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse

la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor. Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos. Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.”. (Negrilla fuera de texto) Expuesto lo anterior, se da respuesta puntual a su consulta, la cual reza: “Una compañía que tiene objeto social exclusivo para el otorgamiento de créditos, por lo cual goza de la excepción de pago de 4xmil: 1. ¿Puede invertir en una empresa con otro objeto social? 2. ¿Cuáles son las restricciones para el efecto? (…)” Conforme se expuso en las consideraciones previas, el Estatuto Tributario previó que las sociedades originadoras de créditos vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social exclusivo sea la originación de créditos y además, cumplan con los requisitos señalados en el numeral 26 del artículo 879 del señalado estatuto, gozarían de la exención tributaria al Gravamen a los Movimientos Financieros; características específicas por las cuales, en criterio de esta Oficina,

les está vedado adelantar operaciones que no tengan relación de medio a fin con la actividad de originación de créditos, como resulta ser el de invertir en el capital de otras compañías, independientemente si coinciden con ésta, o no, en su actividad social. Así, considera esta Oficina que las restricciones que acompañan a las sociedades originadoras de crédito aludidas, en lo que corresponde al objeto social exclusivo que les exige la norma tributaria, se presentan respecto de cualquiera actividad comercial que no responda al desarrollo de la actividad de originación de créditos. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

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