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SS - Concepto 220 -077557 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -077557 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220077557 DEL 12 DE MAYO DE 2020

ASUNTO: VIGENCIA DEL CONCEPTO 220-100908 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE

2012. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que en una sociedad de responsabilidad limitada uno de los socios ha propuesto que se le reembolse su aporte con bienes activos de la misma sociedad, lo que implica necesariamente proceder a una disminución de capital del ente societario. La consulta es formulada en los siguientes términos: “En Concepto 220-100908 de noviembre 21 de 2012. Respuesta 4. Esa Superintendencia expresó que es posible efectuar la disminución de capital con reembolso de aportes únicamente en favor de uno de los asociados, si, “en forma unánime lo decide la totalidad de los asociados, en caso contrario, la disminución debe hacerse en favor de todos los asociados en forma proporcional a la participación en el capital.” Queremos saber si la respuesta transcrita del Concepto mencionado, se mantiene vigente.” Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son

vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Para responder la inquietud propuesta, es preciso tener en cuenta que el concepto proferido mediante el oficio 220-100908 del 21 de noviembre de 2012, está fundamentado en el artículo 144 del Código de Comercio, referido al REEMBOLSO TOTAL O PARCIAL DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS, el cual acota lo siguiente: "Los asociados tampoco podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.". De la referida norma se observa que el concepto de reembolso total o parcial de las acciones, cuotas o partes de interés, se concreta específicamente en el reembolso al asociado del valor de su aporte, cuando la sociedad se encuentre disuelta, bajo la condición que se hubiere cancelado previamente el pasivo externo y en “en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta” (artículo 144 de la obra citada). Por lo anterior, resulta claro que el referido concepto, se mantiene vigente y en tal virtud, en el caso planteado, el reembolso del aporte puede efectuarse únicamente a algunos de los accionistas, cuando en forma unánime lo decide la

totalidad de los asociados; en caso contrario, la disminución debe hacerse en favor de todos los asociados en forma proporcional a la participación en el capital. En los anteriores términos se ha atendido la presente consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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