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SS - Concepto 220 -091150 de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -091150 de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

OFICIO 220-091150 DEL 8 JULIO DE 2021

ASUNTO: CIRCULAR EXTERNA 100-000015 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020DOCUMENTOS ADICIONALES - ARTÍCULO 38 DE LA LEY 222 DE 1995.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual presenta la siguiente consulta: “El numeral 1.3 de la Circular Externa 100-000015 del 10 de diciembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, contempla los documentos adicionales que deben presentarles todas las Entidades Empresariales vigiladas, controladas y aquellas inspeccionadas requeridas, dentro de ellos, en el literal a, el certificado de los estados financieros en atención al artículo 37 de la Ley 222 de 1995, con la instrucción de que, debe ser firmado por el revisor fiscal que los dictaminó en cumplimiento del artículo 38 de la mencionada ley. Documento que se ha requerido por varios años.

Respetuosamente les pregunto: a. ¿Exactamente qué certifica el revisor fiscal en este documento? b. ¿Cuál es el sustento jurídico que puede darse al revisor fiscal para que firme este documento?

c. Si lo que se certifica es el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, responsabilidad del representante legal y contador, ¿por qué se exige la firma del revisor fiscal? d. ¿Qué le puede argumentar la Entidad Empresarial al revisor fiscal para que firme este documento, cuando este se niega a firmar argumentando que no fue él quien preparó los estados financieros?” Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la

modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, éste Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico: Sobre los estados financieros certificados y los dictaminados, la Ley 222 de 1995 establece

en los artículos 34, 37 y 38 lo siguiente: “ART. 34.- Obligación de preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera. (…) ART. 37. —Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. “ART. 38. —Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente. Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.”

A su vez, el artículo 39 de la citada ley señala que, salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos. Por su parte, el numeral 1.3 de la Circular Externa 100-000015 del 10 de diciembre de 2020, establece: “1.3 Documentos Adicionales Todas las Entidades Empresariales deberán acompañar los estados financieros de fin de ejercicio con los siguientes documentos: a. El documento mediante el cual el representante legal y el contador certifican que los estados financieros remitidos a esta Superintendencia cumplen con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Este documento deberá ser suscrito, adicionalmente, por el revisor fiscal que los dictamine, si los hubiere, en cumplimiento del artículo 38 ibídem. La certificación deberá contener el número del documento de identidad, así como las firmas del representante legal, contador y revisor fiscal, si los hubiere, y la indicación del número de tarjeta profesional en el caso de los contadores. (…) c. El dictamen del revisor fiscal. d. La totalidad de las notas explicativas de los estados financieros, las cuales deben contener, entre otros, las revelaciones de los estados de: (i) situación financiera; (ii) resultado integral del ejercicio; (iii) componentes del otro resultado integral (ORI); (iv) cambios en el patrimonio; y (v) flujo de efectivo, como parte integral de los mismos. Los documentos adicionales deben ser remitidos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo para el envío de la información financiera según la Tabla No. 1, y en la forma establecida en la Tabla No.6, toda vez que el no aportarlos en el plazo y en la forma establecida

dará lugar a las sanciones pertinentes, en la medida que los estados financieros sólo se dan por recibidos con la presentación de TODOS los documentos adicionales enunciados y aplicables a cada Entidad Empresarial, y en la FORMA ESTABLECIDA en esta circular.” Conforme lo señalado, antes de proceder a responder sus inquietudes relacionadas con la Circular Externa 100-000015 del 10 de diciembre de 2020, es preciso aclarar que el revisor fiscal suscribe los estados financieros en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 222 de 1995, más no en virtud del artículo 37 de la referida ley. “a ¿Exactamente qué certifica el revisor fiscal en este documento? b. ¿Cuál es el sustento jurídico que puede darse al revisor fiscal para que firme este documento? c. Si lo que se certifica es el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, responsabilidad del representante legal y contador, ¿por qué se exige la firma del revisor fiscal? d. ¿Qué le puede argumentar la Entidad Empresarial al revisor fiscal para que firme este documento, cuando este se niega a firmar argumentando que no fue él quien preparó los estados financieros?” En primer lugar, se debe señalar que los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Los estados financieros dictaminados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar; el sentido y alcance de su firma será el que se indique en el

dictamen correspondiente En consecuencia, tenemos que los estados financieros certificados deben ser suscritos por el representante legal y del contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, los estados financieros dictaminados son los que, posteriormente a haber sido certificados, han sido examinados y suscritos por el revisor fiscal anteponiendo la expresión ver opinión adjunta u otra similar. A su vez, el artículo el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio, señala que es función del revisor fiscal autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen. El contenido del dictamen del revisor fiscal está dado por el artículo 208 del Código de Comercio, el cual señala que el mismo deberá contener por lo menos:

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

2. Si en el curso de la revisión se han seguido procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas.

3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso.

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho periodo.

5. Las reservas o salvedades; que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

Por su parte, los artículos 211, 212 y 216 de la obra antes citada, establecen la responsabilidad que tienen los revisores fiscales por los perjuicios que le ocasionen a la sociedad, a sus asociados o a los terceros en general, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, se debe señalar que a los revisores fiscales que se les compruebe negligencia en el desempeño de sus funciones o el no cumplimiento de las mismas, les son aplicables las sanciones administrativas a que haya lugar y le serán impuestas por la Entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre aquella sociedad en donde se detecte la irregularidad. En materia de multas esta Superintendencia tiene la facultad de imponerlas, en relación con sus supervisados, hasta por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales (numeral 3º, art 86 Ley 222 de 1995) En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.

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