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SS - Concepto 220 -097667 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -097667 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220097667 DEL 24 DE JUNIO DE 2020

ASUNTO: FACULTADES DE SUPERVISIÓN De manera atenta se atiende la comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a las reglas indexación de sanciones por multas sucesivas.

La consulta se formula en los siguientes términos: “…Como una sociedad inscrita en el registro mencionado puede haber incurrido en una o varias multas sucesivas, si no ha presentado los documentos contables exigidos durante varios períodos anuales, ¿cómo se calcula la indexación de esa multa de $ 1.000 por cada día de retardo en la presentación de los documentos contables mencionados? Concretamente: a.- Si el presunto infractor dejó de presentar los documentos exigidos, por ejemplo, en el año 2012, ¿se debe calcular la indexación desde la fecha de establecimiento de la multa (octubre de 1979), siendo éste el índice inicial? b.- Ahora bien, si, posteriormente, en el año 2013, por ejemplo, el mismo presunto infractor, deja nuevamente de presentar los documentos contables exigidos, la segunda multa que se le imponga ¿se debe actualizar desde la fecha hasta la cual se había liquidado y cobrado la primera multa (porque hasta esa fecha ya se había indexado el índice inicial) o se vuelven a indexar los $ 1.000 desde la fecha de su establecimiento (en este caso, desde octubre de 1979)? c.- Es decir, ¿el índice inicial que se debe tener en cuenta para indexar una multa es el correspondiente a su última actualización monetaria? d.- En consecuencia, si se tomara para liquidar cada una de las multas sucesivas a

un mismo presunto infractor, como índice inicial el vigente a la fecha de la norma que estableció la multa (octubre de 1979), toda vez que ya se había actualizado ese valor a través de la primera multa cobrada, ¿se está liquidando doblemente el valor de la indexación? La petición tiene el propósito de conocer la opinión de ese organismo sobre un tema fundamentalmente contable relacionado con la forma de liquidación de indexación de una multa impuesta por las autoridades administrativas. No se trata, por tanto, de la legalidad de una multa ni de la facultad, indiscutida, que tiene la Administración para indexar su valor. La duda surge, únicamente, para liquidar la indexación de la misma…” Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos se procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. En cuanto corresponde a la facultad fiscalizadora de esta Superintendencia se hacen las aproximaciones que siguen, con la intención de atender las peticiones formuladas, sin que ello agote su contenido y alcance.

Desafortunadamente la cuestión planteada resulta un tanto lejana a las facultades sancionatorias y competencias administrativas de esta Superintendencia, puesto que se pregunta por la aplicación de porcentajes y gradientes de indexación de las sanciones que pudieran llegarse a imponer frente a las infracciones a la legislación societaria, en tanto que tal previsión no está dispuesta para el ejercicio de la supervisión encomendada. Es así como la facultad sancionatoria otorgada por el legislador a esta Institución, permite la posibilidad de imponer sanciones hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, con lo cual se cumple con el requisito constitucional del debido proceso y de legalidad de la norma que consagra la infracción2 de forma anticipada y de su consecuencia jurídica. . En este caso la consecuencia jurídica se encuentra establecida en cantidades de salarios mínimos que por su naturaleza se actualizan año tras año, según los 1 Art. 86, numeral 3°, Ley 222 de 1995. 2 Constitución Política de Colombia, Art. 29 acuerdos de las fuerzas económicas y las facultades constitucionales del Gobierno Nacional. En tales condiciones, debe señalarse que con respecto a las preguntas formuladas en el derecho de petición de consulta que se responde, no aplican gradientes de indexación, puesto que la facultad sancionatoria está concebida sobre la base de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por los motivos expuestos:

1. Las sanciones a que haya lugar en los procesos administrativos de esta Superintendencia se encuentran delimitadas por su facultad discrecional hasta 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el

artículo 86, numeral 3°, de la Ley 222 de 1995.

2. Cada conducta que presuntamente pueda ser constitutiva de infracción debe ser considerada individualmente sin que sea posible acumularla con otras presuntas infracciones para luego indexarlas.

3. Las facultades administrativas fiscalizadoras de esta Superintendencia se encuentran delimitadas por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que establece un término de prescripción de cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa.

En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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