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SS - Concepto 220 -116668 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -116668 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220-116668 DEL 16 DE JULIO DE 2020

ASUNTO: ESCRITURAS PÚBLICAS OTORGADAS EN DESARROLLO O

EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DIRECTAMENTE

RELACIONADAS CON EL MISMO, SERÁN DOCUMENTOS SIN CUANTÍA.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa a posibilidad de aplicar el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006, para escrituras públicas otorgadas por avalistas, no por el mismo concursado, pero en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización, así como otras inquietudes que se resolverán en el orden propuesto por la consultante. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver sus inquietudes en el siguiente contexto: a. Es aplicable esa norma del artículo 68 de la ley 1116 de 2006 para

escrituras públicas otorgadas por AVALISTAS, no por el mismo concursado, pero en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización?, es decir, cuando en el acuerdo de reorganización se pacta que uno de los avalistas haga transferencia, por ejemplo, a título de dación en pago con un activo que no pertenece al concursado, pero sirve para reducir su endeudamiento. Sin duda se trata de un acto realizado en desarrollo o ejecución del acuerdo, aunque lo haga un tercero: ¿se le aplicaría el artículo 68? El artículo 68 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente: “Artículo 68. Formalidades. El acuerdo de reorganización y el de adjudicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento. Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunicación simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por él mismo. Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente

relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener la paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las anteriores, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del trámite de liquidación judicial. El funcionario que desatienda lo dispuesto en el presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga el Juez del concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Del anterior artículo se infiere lo siguiente:

1. La sociedad concursada o persona natural comerciante que ha sido admitida un trámite concursal de reorganización, puede incluir, dentro del acuerdo que se llegue a aprobar y confirmar, cláusulas que tengan por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos.

2. Para el perfeccionamiento y oponibilidad de tales actos o medidas sobre los bienes de la sociedad o persona natural comerciante en trámite de reorganización, será suficiente la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro

documento.

3. Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sobre los bienes sujetos a registro de la sociedad o persona natural comerciante en trámite de reorganización, respecto de los cuales, en el acuerdo de reorganización aprobado y confirmado, se haya acordado transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real, constituir gravámenes o cancelarlos, el acuerdo de reorganización o de adjudicación contentivo de tales actos, serán documentos sin cuantía.

4. La norma en análisis, confiere la misma prerrogativa de ser considerados documentos sin cuantía, al igual que el acuerdo de reorganización o de adjudicación, a las siguientes escrituras públicas: 4.1 Otorgadas en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización debidamente confirmado o del acuerdo de adjudicación, directamente relacionadas con el mismo. 4.2 Aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o, 4.3 Daciones en pago sujetas a dicha solemnidad.

5. Así mismo, los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentas del impuesto de timbre.

b. Se entiende que la expresión “incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad” es simplemente ejemplificativa. ¿En este entendido, podría decirse que cualquier escritura “otorgada en desarrollo o ejecución” del acuerdo de reorganización se tendrá como un acto sin cuantía, y no solo las daciones en pago y reformas estatutarias? En relación con este aspecto, es claro, tal y como se indicó en el acápite anterior, que todas aquellas escrituras que sean otorgadas en desarrollo o ejecución del

acuerdo de reorganización y directamente relacionadas con el mismo, tendrán esa misma connotación de ser consideradas documentos sin cuantía, por cuanto así lo prescribe el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006. Por lo cual, no puede entenderse cualquier acto en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización se tendrá como un acto sin cuantía, sino que estos, deben corresponder y ser directamente relacionados con el mismo. Es decir, que aquellos actos que no se encuentren pactados y registrados en el acuerdo de reorganización, no tendrán esa connotación a la que se ha hecho referencia. c. ¿Cuál sería el soporte o procedimiento para que las diferentes Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos lo reconozcan como actos sin cuantía? Y ¿qué se podría hacer si la notaría respectiva se niega a reconocerlo como acto sin cuantía a pesar de ser aplicable el artículo 68 de la ley 1116? d. ¿Cuál sería la consecuencia jurídica en contra de los funcionarios notariales o de registro que se nieguen a reconocer la aplicabilidad del artículo 68 de la ley 1116? ¿Qué competencia tiene esta entidad para ordenar a Notarías, dependencias de impuestos de registro y Oficinas de Registro, la atención de esta norma? El mandato previsto en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006, es perentorio y de obligatorio cumplimiento, y reconoce como acto sin cuantía aquellas escrituras que sean otorgadas en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización, tal y como quedo indicado anteriormente. A tono con lo anteriormente esbozado, quedan precisados y definidos los soportes que dan lugar a solicitar el beneficio en comentó, y frente a una negativa en este

sentido, el asunto deberá ponerse en conocimiento del Juez del concurso para adopte las decisiones correspondientes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos y otros temas de su interés.

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