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SS - Concepto 220 -226014 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -226014 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220-226014 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020

ASUNTO: SISTEMA DE CONTROL INTERNO – GOBIERNO CORPORATIVO – MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia, como se anuncia en la referencia mediante el cual consulta si un miembro de junta directiva puede actuar coetáneamente como Jefe de Control Interno de su administrada.

Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

Su consulta fue presentada en los siguientes términos: “Mi nombre es Fernando Basileo Castro Reinoso Contador Público y en la actualidad ejerzo como Revisor Fiscal de una sociedad por acciones que no cotiza en bolsa. Mi pregunta sería la siguiente: ¿Existe algún impedimento para que el Jefe de Control Interno de esta sociedad y quien a la vez es accionista de la misma pueda ser miembro principal de la Junta Directiva?” Sobre el particular, se tiene que su consulta se encuentra relacionada con el tema de Gobierno Corporativo1, en tratándose éste de una herramienta indispensable al interior de las empresas para el mejoramiento de su eficiencia, el acrecentamiento de la confianza de sus inversionistas, vinculados y el control del fraude. Es así como parte de las estrategias de Gobierno Corporativo que voluntariamente diseñan las compañías del sector real supervisadas por esta Entidad para el control y la evaluación de su eficiencia y credibilidad, así como aquellas sociedades vigiladas obligadas a adoptar sistemas de transparencia y ética empresarial,2 han creado e implementado un sistema de control interno3 inspirándose en las Normas Internacionales de Auditoría, especialmente la 315, que lo contemplan como el proceso diseñado, implementado y mantenido por los órganos de dirección y de administración empresarial para proporcionar certeza razonable en la consecución de los objetivos de la compañía ya que otorga confianza en la información financiera, así como en la observancia de las normas que rigen el quehacer social. Como resultado de Indicadores de Gobierno Corporativo en 6.204 empresas de capital cerrado al año 20184, encuentra esta Superintendencia que de aquellas que cuentan con el aludido sistema de control interno, una de las principales funciones de sus juntas directivas, u órganos equivalentes, es la de verificar el funcionamiento

del control interno de las compañías a través de comités integrados, principalmente, por miembros de la misma junta. 1 “El concepto de Gobierno Corporativo se entiende como el sistema interno de una empresa del sector público o privado, mediante el cual, se establecen las directrices que deben regir su ejercicio y, en especial, la forma en que se administran, controlan y manejan las relaciones de poder. Por su parte, el buen gobierno de las empresas tiene que ver con los estándares mínimos adoptados por una sociedad, con el objeto de garantizar a los accionistas, acreedores y al mercado en general, la responsabilidad de los Órganos directivos, un flujo constante y confiable de información, así como transparencia dentro de sus relaciones. Su fin primario es el de propender por un manejo responsable y transparente de la empresa, haciéndola más competitiva y productiva, por cuanto la aplicación de estas reglas al interior de las empresas tiene como efecto la captación de nuevos y mejores recursos humanos y financieros, el mejoramiento de las condiciones de funcionamiento y el estímulo al consumo y a la producción de bienes y servicios.” Fuente: https://www.supersociedades.gov.co/Servicio_Ciudadano/Paginas/preguntas_frecuentes/gobierno_corporativo.aspx 2 Superintendencia de Sociedades, Resolución 100-006261 del 2 de octubre de 2020 3 Superintendencia de Sociedades, “Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia 2009”: “Sistemas de Control Interno. Proceso desarrollado por los órganos de administración diseñado para proporcionar seguridad razonable en relación con el logro de los objetivos en las siguientes categorías:

  • Eficacia y eficiencia de las operaciones. • Fiabilidad de la Información Financiera. •Cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.” Fuente:

https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_ivc/Cartillas_Guias/guia%20colombiana%20de%20gobierno%20corporativ o%20(8).pdf 4 https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Revistas/2019/PDF-INFORME-GOBIERNOCORPORATIVO.pdf Ahora, para el caso de las compañías del sector financiero, la obligatoriedad de los aludidos comités de auditoría del control interno data del año 1998 en que fue expedida por parte de la Superintendencia Bancaria la Circular Externa 052 de 1998, y para el año 2005 se aprobó la Ley 964 que extendió tal deber a los emisores de valores. Esta obligación hoy día se predica del universo de compañías vigiladas por la Superintendencia Financiera que en el Título Primero, Capítulo Cuarto, de su Circular Básica Jurídica5 que efectúa un pormenorizada descripción del sistema de control interno que éstas deben diseñar e implementar, mencionando que el comité de auditoría del sistema deberá contar con, por lo menos, tres (3) miembros de la junta directiva6. En lo que tiene que ver con las prohibiciones generales para los administradores7 de sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio, encontramos las contenidas en los artículos 185, 205, 404 y 435 del señalado Código, y en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995.8 Como corolario, lo invitamos a consultar la recientemente expedida Guía de Buenas

Prácticas de Gobierno Corporativo para Empresas Competitivas, Productivas y Perdurables, que podrá consultar en el link: https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Revistas/2020/GUIAGOBIERNO-CORPORATIVO-2020.pdf De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 5 Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Externa 029 de 2014. 6 Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Externa 029 de 2014, Título I, Capítulo 4, Numeral 6.1.2.2 7 Ley 222 de 1995: “ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” 8 Para el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas – S.A.S., el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. SUPRESIÓN DE PROHIBICIONES. Las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario”.

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