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SS - Oficio 115 – 081385 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 115 – 081385 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

OFICIO 115 – 081385 DE 18 DE ABRIL DE 2024

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL REVISOR FISCAL

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual expone el caso de su sociedad y realiza las siguientes preguntas:

“(…)

1. ¿El revisor fiscal anterior está en la obligación de dictaminar información financiera de 2021?

2. ¿Se puede subsanar contratando a un revisor fiscal para que dictamine los estados financieros de 2021 contratándolo en el 2024?

3. ¿Para el año 2022, la empresa en cumplimiento del art. 13 de la Ley 43 del 90 no superó topes para tener revisoría fiscal, ¿Es válido que los estados financieros estén elaborados y aprobados por el gerente y contador público de ese periodo?

4. Para el año 2023 la empresa en cumplimiento al art. 13 de la Ley 43 del 90 no superó topes para tener revisor fiscal. ¿Es válido que los estados financieros estén elaborados y aprobados por el gerente y contador público de ese periodo?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden

situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en esta consulta:

Pregunta 1

Lo primero es indicar lo señalado en el Artículo 164 del código de Comercio donde se señala:

“Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales , conservarán talcarácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas n o requerirá nueva inscripción.”

Por su parte, de conformidad con la sentencia C -621/03 del 29 de julio de 2003, se establece que el alcance normativo de la anterior disposición consiste en establecer que la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este he cho no es suficiente para que

jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este he cho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funcione s, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo.

Tras realizar una revisión de los antecedentes de la sociedad mencionada en su comunicación, se observa en la radicación 2022-01-xxxxxx del 25 de abril de 2022, que el revisor fiscal principal de la sociedad renuncio al cargo en el mes de junio, decisión que fue puesta en conocimiento del máximo órgano social mediante asamblea extraordinaria.

Así mismo, se realizó la revisión del registro mercantil de la sociedad se observa la siguiente inscripción generada ante la Cámara de Comercio:

“Por Documento Privado del 20 de junio de 2021, inscrito en esta Cámara de Comercio el 3 de junio de 2022 con el No. xxxxxxxx del Libro IX, Guillermo Alonso Moya Castro presentó la renuncia al cargo.”

Teniendo en cuenta que hasta el año 2022 se generó la inscripción de la renuncia del revisor fiscal y que no se generó la inscripción de un nuevo nombramiento, el revisor fiscal principal aún mantenía todas las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo para el año 2021.

Por otro lado, si bien es obligación de la entidad contratante realizar la inscripción del

fiscal principal aún mantenía todas las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo para el año 2021.

Por otro lado, si bien es obligación de la entidad contratante realizar la inscripción del nombramiento o remoción del revisor fiscal, la corte en la sentencia antes mencionada señala que, si pasados 30 días contados a partir de la renuncia del revisor fiscal el órgano social competente no ha generado el nombramiento del nuevo revisor fiscal, para efectos de la cesación de la responsabilidad, el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad.

Adicionalmente se indica que, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Pregunta 2Lo primero es indicar que al no presentar los estados financieros debidamente certificados y dictaminados, la sociedad estaría transgrediendo las disposiciones legales aplicables a estados financieros de propósito general tales como el Artículo 34 y artículo 38 de la Ley 222 de 1995.

Ante el segundo interrogante, la sociedad podría acudir a la contratación de un contador público independiente, quien aplicaría la norma internacional de encargos de revisión 2400 (revisada): encargos de revisión de estados financieros históricos, con el objetivo de incrementar el grado de confianza de los usuarios a quienes se destina el informe sobre la preparación de los estados financieros de una entidad de conformidad con un marco de información financiera aplicable.

Pregunta 3 y 4

de incrementar el grado de confianza de los usuarios a quienes se destina el informe sobre la preparación de los estados financieros de una entidad de conformidad con un marco de información financiera aplicable.

Pregunta 3 y 4

Si de acuerdo a lo indicado en su comunicación, para los años 2022 y 2023 la sociedad no está obligada a tener revisor fiscal, esta compañía presentaría estados financieros de propósito general certificados por el representante legal y contador público, bajo el alcance del artículo 37 de la Ley 222. No le sería aplicable el artículo 38 ibídem, relacionada con la obligación de dictaminar dichos estados financieros.

Cordialmente,

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