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SS - Oficio 115-116587 de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 115-116587 de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

OFICIO 115-116587 DE 18/08/2021

REFORMA ESTATUTARIA CONSISTENTE EN UNA ESCISIÓN PARCIAL Y

CREACIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual, realiza la siguiente consulta:

1. Ante una reforma estatutaria consistente en una escisión parcial y creación de una nueva sociedad, ¿la transferencia en bloque d e los activos a la sociedad beneficiaria podría contabilizarse registrando esos bienes en el activo indicado o especifico y, como contrapartida, se acreditaría o cruzaría contra una cuenta del patrimonio, que podría ser una reserva ocasional creada específ icamente para tal fin, en la sociedad escindente, formada previamente con utilidades líquidas?

2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿la nueva sociedad beneficiaria recibiría, por una parte, activos en especie y, por la otra, una cuent a del patrimonio que en la sociedad escindente habría sido una reserva ocasional creada para efectos de la escisión y que en la nueva sociedad mantendría esa misma naturaleza? En otras palabras, ¿el registro contable en la nueva sociedad beneficiaria estaría representado en uno o varios activos originados por el traslado de los bienes en bloque y, como contrapartida, un crédito a una cuenta de capital, conformado por la emisión y suscripción de las nuevas acciones y, la diferencia, en una cuenta del patrimo nio que tendría el carácter de reserva ocasional, en el evento en que la suscripción fuese menor al valor de la reserva ocasional que existía en la sociedad escindente? ¿También podría realizarse el registro contable, acreditando todo el valor a la cuenta de capital al realizar la emisión y suscripción

evento en que la suscripción fuese menor al valor de la reserva ocasional que existía en la sociedad escindente? ¿También podría realizarse el registro contable, acreditando todo el valor a la cuenta de capital al realizar la emisión y suscripción de acciones en la nueva sociedad por el valor total de la reserva ocasional que existía en la sociedad escindente?

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de com petencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Según el artículo 3 de la Ley 222 de 1995 hay escisión cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, tra nsfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más

patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida partici parán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.

Mediante oficio 220 -016466 Del 15 de m arzo de 2012 esta Superintendencia se pronunció sobre el objeto de la escisión de la siguiente manera:

“…La reforma estatutaria consiste en la escisión, tiene por objeto la reorganización o reestructuración del ente económico para llevarlo a su justa medida, mediante la transferencia de una o varias partes de su patrimonio, de acuerdo con su entorno, el objeto social que desarrolla, la voluntad de los propietarios, la especialidad de las opera ciones, así como para concentrar los esfuerzos operativos y administrativos con propósitos específicos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta el fin perseguido, debe conformarse la estructura financiera y contable de las soci edades beneficiarias, incluyendo los activos y pasivos transferidos en el proceso en comento. Además, debe observarse que de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 3º. de la

la estructura financiera y contable de las soci edades beneficiarias, incluyendo los activos y pasivos transferidos en el proceso en comento. Además, debe observarse que de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 3º. de la Ley 222 de 1995, los socios deben participar en las sociedades beneficiarias en la misma proporción que poseen en la escindente, salvo la excepción allí prevista. Ahora bien, la sociedad beneficiaria al recibir los bienes, derechos y obligaciones transferidos por la escindente, necesariamente debe afectar las cuentas del balance general que le correspondan, de acuerdo con su naturaleza misma. Es decir, se debe conservar en la beneficiaria la denominación de los respectivos rubros tanto del activo c omo del pasivo y patrimonio, valga afirmar con respecto a este último, el capital social, las reservas legal, ocasional o estatutaria, las utilidades, … el superávit, etc., que se trasladen de la compañía escindente, salvo que, en el mismo acto de escisión, se apruebe una destinación diferente conforme a las normas vigentes, como es el caso de las capitalizaciones.…Las normas vigentes no establecen limitaciones en cuanto a los activos y pasivos que han de ser transferidos a las beneficiarias, por lo cual h a de entenderse que se permite que la escindente traslade los bienes, derechos y obligaciones que sean acordes con los motivos y las condiciones en que se llevará a cabo la escisión, según el proyecto aprobado por el máximo órgano social de cada una de las sociedades que participen en dicho proceso, de tal manera que en la contabilidad, se refleje la realidad económica de la operación que se realizó.”

En esencia esta doctrina no ha sido modificada por los marcos contables

cada una de las sociedades que participen en dicho proceso, de tal manera que en la contabilidad, se refleje la realidad económica de la operación que se realizó.”

En esencia esta doctrina no ha sido modificada por los marcos contables dispuestos en el Decreto 2420 de 2 015; sin embargo, la administración de la sociedad que recibe los activos, pasivos y patrimonio producto de la escisión debe efectuar su correcta clasificación conforme al marco que le sea de obligatorio cumplimiento atendiendo a la naturaleza de la operación establecida en el acuerdo de escisión.

Si en el acuerdo de escisión se determinó que se trasladaría la reserva ocasional constituida para propósito de la escisión, como se puede ver no hay disposición en contrario que lo impida; sin embargo, debe tene rse en cuenta que si dicha reserva se constituyó utilidades del ejercicio afectadas por estimaciones, estas no serán susceptibles de capitalización y en este caso tampoco deberían hacer parte de la mencionada reserva, debido a que no corresponden a utilida des realizadas y dichas estimaciones pueden estar asociadas a activos y pasivos no transferidos mediante la escisión.

En consonancia con lo anterior esta Superintendencia conceptuó lo siguiente mediante oficio 115-096054 de 2017 que fue referenciado en su consulta:

“Con respecto a las reglas que rigen al capital social en el código de comercio, estas deben corresponder a un efectivo aporte del accionista o socio, por lo tanto, el preparador de la información deberá llevar un contro l de las utilidades del ejercicio afectadas por estimaciones y las originadas por la operación del negocio.”

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

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