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SS - Oficio 115-116638 de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 115-116638 de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

OFICIO 115-116638 DE 18/08/2021

GANANCIAS ACUMULADAS PRO VENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR

PRIMERA VEZ DE LAS NIIF

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual, realiza la siguiente consulta:

“Cuál es el manejo contable que debemos darle al valor reconocido por la adopción de normas internacionales teniendo en cu enta que los activos que generaron ese registro fueron realizados (vendidos) así mismo las obligaciones o reconocimiento de ajuste sobre otros activos actualmente ya no existen por tanto debemos ajustar la cifra de reserva de adopción, por favor nos compar ten el soporte técnico que puedan tener o las respuestas que haya genero esta misma inquietud en otras compañías”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artí culos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administra tivas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el a lcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Con la entrada en vigencia de los marcos normativos contenidos en el Decreto 2420 de 2015 esta Superintendencia se pronunció al respecto en el Boletín informativo contable de orientación y aplicación de los nuevos marcos de referencia contable y de aseguramiento, con respecto a las ganancias acumuladas, así: “ las entidades empresariales no podrán disponer del saldo reconocido en las ganancias acumulada s por efecto de la convergencia, ya sea para enjugar pérdidas, realizar procesos de capitalización, repartir utilidades y/o dividendos o ser reconocidas como reservas, hasta tanto las partidas que las originaron se realicen efectivamente.”El documento an tes citado puede ser consultado en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_aec/regulacion_contable/boletin_i nformativo/BOLETIN%20CONTABLE%208%20de%20marzo%202016DEFINITIVO.pdf

Por lo anterior, las ganancias acumuladas reconocidas por adopción por primera vez producto de la medición del activo que se vendió, posterior a dicha medición puede ser reclasificada en los resultados acumulados distribuibles y el sustento para ello, fue expuesto por esta Superintendencia en el oficio 115 -204407 de 2017:

“…teniendo claro el concepto de ganancias acumuladas y el espíritu de la Ley

para ello, fue expuesto por esta Superintendencia en el oficio 115 -204407 de 2017:

“…teniendo claro el concepto de ganancias acumuladas y el espíritu de la Ley 1314 de 2009, frente a la implementación de los nuevos marcos de referencia contables, se debe reiterar que la ley mencionada no reguló disposición alguna sobre el tema de la distribución de utilidades, razón por la cual para ese fin es necesario remitirnos a las disposiciones del Código de Comercio contempladas en los artículos 149 al 157 y del 451 al 456, que establecen las reglas generales, como las especiales ap licables a cada tipo societario, normas imperativas de las cuales se extracta entre otros, que no se podrá distribuir suma alguna entre los socios o accionistas como utilidades, si éstas no se hayan justificadas por balances fidedignos y reales, después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, se hayan enjugado las pérdidas y se realicen las apropiaciones para el pago de impuestos.

Así las cosas, considerando que la distribución de utilidades debe estar soportada en balances reales y fidedi gnos, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores (artículo 23 de la ley 222 de 1995), lo que supone verificar el estricto cumplimiento de los nuevos marcos de referencia contables, es dable colegir en concepto de esta Entidad , que en el proyecto de distribución de utilidades que se presentará al máximo órgano social, solo se podrá incluir el rubro de ganancias acumuladas que hayan sido efectivamente realizadas, dada la intención de distribuirlas a título de dividendo.

Por con siguiente, del monto total (resultado del periodo sumado al valor de las

podrá incluir el rubro de ganancias acumuladas que hayan sido efectivamente realizadas, dada la intención de distribuirlas a título de dividendo.

Por con siguiente, del monto total (resultado del periodo sumado al valor de las ganancias acumuladas realizadas), a disposición de la asamblea o junta de socios, en el proyecto de distribución de utilidades, la administración deberá constituir las reservas y asegurarse que sobre los valores a distribuir provenientes de ganancias acumuladas realizadas de manera efectiva, se efectuaron las apropiaciones que exigen las normas invocadas, sin que para ese fin se requiera autorización por parte de ésta Superintendencia.”

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

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