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SS - Oficio 115 -300538 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 115 -300538 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

Ref: Radicación 2024-01-707087

RESCATE DE ACCIONES EN COLOMBIA - 2024-01-707087

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1.1 Desde el punto de vista jurídico y societario, ¿Qué se entiende por la obligación de “Rescatar” acciones a la que se refiere la NIC 32 relativa a los instrumentos financieros?

1.2 De acuerdo con lo establecido en establecido en la NIC 32 sobre Instrumentos Financieros ¿la reclasificación como un pasivo financiero de acciones con una obligación de rescate futuro por parte de la sociedad emisora implica una disminución de capital de dicha sociedad en los términos del artículo 145 del Código de Comercio? De ser así, ¿el rescate de las acciones implica que dicha disminución de capital se haga con reembolso de aportes? 1.3 Si la reclasificación de las acciones respecto de las cuales existe una obligación de rescate constituye efectivamente una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, (a) ¿desde qué momento se entendería que se ha disminuido el capital en los términos del artículo 145 del Código de Comercio (desde la reclasificación contable o desde otro momento)? Y (b) ¿a qué corte se tendría que cumplir con los requisitos financieros y contables establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en relación con una disminución de capital con efectivo rembolso de aportes (v.gr., corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de la

Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en relación con una disminución de capital con efectivo rembolso de aportes (v.gr., corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de la reclasificación contable o corte al mes inmediatamente anterior al pago de la obligación de rescate)?

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. P a g e | 1Página: | 2

1.4 Si la reclasificación de las acciones respecto de las cuales existe una obligación de rescate constituye efectivamente una readquisición de acciones en los términos del artículo 396 del Código de Comercio, ¿a qué corte se deben tener fondos tomados de las utilidades liquidas para cumplir con la obligación de rescate (v.gr., al momento de la reclasificación o al momento de la transferencia en virtud de la readquisición)?”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es emi nentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1736 de 2020, es función de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias

esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contra tos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.

Con el alcance indicado, se procede a resolver las inquietudes planteadas, observando el orden en el que fueron formuladas:

“1.1 Desde el punto de vista jurídico y societario, ¿Qué se entiende por la obligación de “Rescatar” acciones a la que se refiere la NIC 32 relativa a los instrumentos financieros?”

Preliminarmente, se considera relevante esbozar como se encuentra regulado el tema en otras jurisdicciones, a saber:

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ColombiaPágina: | 3

- ESPAÑA:

La Ley de Sociedades de Capital española contempla: “Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.

1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.

2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.

3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.

Artículo 501. Amortización de acciones rescatables.

1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de financiar la operación de amortización.

2. Si se amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.

3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos

nominal de las acciones amortizadas.

3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.”1

- ARGENTINA:

La Ley 19.550 señala:

1 ESPAÑA. Real Decreto Legislativo 1 (2 de julio de 2010) Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado 161 de 3 de julio de 2010. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a500Página: | 4

“ARTÍCULO 235. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: 1) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el dire ctorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

  1. Reducción y reintegro del capital;
  1. Rescate, reembolso y amortización de acciones;
  1. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;
  1. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

  1. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;
  1. Emisión de debentures y su conversión en acciones;
  1. Emisión de bonos.”2

A su vez, el Reglamento 368 de 2001 de la Comisión Nacional de Valores de Argentina indica:

“ARTÍCULO 6. Acciones rescatables son aquellas:

a) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté fijado en el tiempo o librado a opción del accionista, según las condiciones de la emisión.

2 ARGENTINA. Ley 19.550 (20 de Marzo de 1984) Ley General de Sociedades. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/19550-nacional-ley-general-sociedades-n-19550-to-1984-lns0000745-1984-0320/123456789-0abc-defg-g54-70000scanyel?q=%28numeronorma%3A19550%20%29&o=0&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Legislaci%F3n/Ley%7CFecha%7CO rganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=2Página: | 5

b) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista en el inciso anterior.”3

- PERÚ:

La Ley 26887 de 1997 contempla el rescate de obligaciones emitidas, así:

esté comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista en el inciso anterior.”3

- PERÚ:

La Ley 26887 de 1997 contempla el rescate de obligaciones emitidas, así: “Artículo 330.- Rescate La sociedad emisora puede rescatar las obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas:

1. Por pago anticipado, de conformidad con los términos de la escritura pública de emisión;

2. Por oferta dirigida a todos los obligacionistas o a aquellos de una determinada serie;

3. En cumplimiento de convenios celebrados con el sindicato de obligacionistas;

4. Por adquisición en bolsa; y,

5. Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares de las obligaciones o de conformidad con la escritura pública de emisión.”4

Ahora bien, desde el punto de vista contable frente al rescate de acciones, la NIC 32 en su Párrafo GA25 contempla lo siguiente:

“Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos diversos. Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero, porque el emisor tiene la

3 ARGENTINA. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Resolución General 368 (11 de junio de 2001) Anexo 1. Libro 1. Capítulo 1. (Sustituido por la Resolución General 400 (5 de abril de 2002)). Disponible en:

3 ARGENTINA. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Resolución General 368 (11 de junio de 2001) Anexo 1. Libro 1. Capítulo 1. (Sustituido por la Resolución General 400 (5 de abril de 2002)). Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/recurso/67292/texact/htm 4 PERÚ. Ley 26.887 (5 de diciembre de 1997). Ley General de Sociedades. Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/2516154-26887Página: | 6

obligación de transferir activos financieros al tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea ocasionada por falta de fondos, por restricciones legales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega la existencia de la obligación. En el caso de existir una opción a favor del emisor para rescatar las acciones en efectivo, no se cumplirá la definición de pasivo financiero, porque el emisor no tiene una obligación actual de transferir activos financieros a los accionistas. En este caso, el rescate de las acciones queda únicamente a discreción del emisor. Puede aparecer una obligación, no obstante, en el momento en que el emisor de las acciones ejercite su opción, lo que usualmente se hace notificando de manera formal al accionista la intención de rescatar los títulos.” Desde la óptica tributaria, el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, señala:

manera formal al accionista la intención de rescatar los títulos.” Desde la óptica tributaria, el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, señala:

“Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

Parágrafo 1°. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

Parágrafo 2°. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran inst rumentos de patrimonio, sus

reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran inst rumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.”

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Ahora bien, desde la perspectiva societaria, a juicio de esta entidad la posibilidad de que una sociedad se obligue a “rescatar” 5 sus acciones no necesariamente exige la creación de un nuevo tipo accionario especial e independiente cuyos derechos inherentes contempl en tal prerrogativa, sino que por el concurso de voluntades de quienes intervienen en el contrato de suscripción de acciones, tal condición de rescate puede estipulase en una emisión accionaria. En este sentido, la doctrina de esta Entidad ha señalado lo siguiente:

“El contrato de suscripción está definido por el artículo 384 del ordenamiento mercantil, señalando los dos extremos de las prestaciones, de una parte, el suscriptor, sea un asociado o un tercero que presta su consentimiento que lo obliga pagar un aporte de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a los estatutos sociales; y de otra, la sociedad emisora, que se obliga a reconocerle la calidad de accionista

consentimiento que lo obliga pagar un aporte de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a los estatutos sociales; y de otra, la sociedad emisora, que se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

Negocio jurídico que acentúa su carácter consensual por la expresa previsión legal según la cual la suscripción de acciones no estará sometida a formalidades especiales y po drá acreditarse por cualquier medio de prueba (artículo 394 C. Co)

De lo expuesto se deriva que se trata de un contrato eminentemente consensual entre una sociedad por acciones y el accionista o tercero destinatario de la oferta, que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta.”6

El Código de Comercio regula la suscripción de acciones en los siguientes términos:

“Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

5 Entendiéndose como la obligación de compra de las acciones por parte de la sociedad o de venta a la sociedad por parte del titular de las mismas, previo el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de suscripción de acciones. 6 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-75774 (30 de diciembre de 2000). Asunto: Negociación del derecho a la suscripción de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4XSZD4IBwA8Rhfy3u5ekPágina: | 8

A su vez, la compañía se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4XSZD4IBwA8Rhfy3u5ekPágina: | 8

A su vez, la compañía se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. Artículo 385. Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción.

Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corre sponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.

Artículo 386. El reglamento de suscripción de acciones contendrá:

  1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;
  1. La proporción y forma en que podrán suscribirse;
  1. El plazo de la oferta que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
  1. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
  1. Los plazos para el pago de las acciones.

Artículo 387. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.

Artículo 388. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior

preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta.

Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatut os para la convocatoria de la asamblea ordinaria.

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Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.” De las normas transcritas se infiere claramente que el contrato de suscripción, aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.

Así mismo, se infiere que los requisitos mínimos que debe contener el

mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.

Así mismo, se infiere que los requisitos mínimos que debe contener el reglamento de suscripción y colocación de acciones son los indicados en el artículo 386 del Código de Comercio, y que nada obsta para que se realicen otras estipulaciones en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre y cuando las mismas no desnaturalicen la figura estudiada.

De conformidad con lo anterior, dentro del reglamento de suscripción de acciones podrá estipularse el derecho de “rescate” de las acciones a suscribir, a favor de la sociedad emisora o del titular de las acciones o de ambos, fijándose igualmente las condiciones para su ejercicio.

Ahora bien, como dicho derecho de “rescate” implica la obligación de adquisición de acciones propias por parte de la sociedad emisora, al momento de la celebración del contrato de suscripción de acciones deberán aplicarse las normas relativas a la readquis ición de acciones contenidas en el Código de Comercio, así:

“Artículo 396. La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

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en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

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La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. (…)

Artículo 417. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:

  1. Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
  1. Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
  1. Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
  1. Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
  1. Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.

Parágrafo. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.”

Los puntos 1.2 y 1.3 serán atendidos bajo un mismo pronunciamiento por recaer sobre mismo contenido y objeto de estudio. “1.2 De acuerdo con lo establecido en establecido en la NIC 32 sobre

Los puntos 1.2 y 1.3 serán atendidos bajo un mismo pronunciamiento por recaer sobre mismo contenido y objeto de estudio. “1.2 De acuerdo con lo establecido en establecido en la NIC 32 sobre Instrumentos Financieros ¿la reclasificación como un pasivo financiero de acciones con una obligación de rescate futuro por parte de la sociedad emisora implica una disminución de capital de dicha socie dad en los términos del artículo 145 del Código de Comercio? De ser así, ¿el rescate de las acciones implica que dicha disminución de capital se haga con reembolso de aportes?

1.3 Si la reclasificación de las acciones respecto de las cuales existe una obligación de rescate constituye efectivamente una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, (a) ¿desde qué momento se entendería que se ha disminuido el capital en los términos del artículo 145 del Código de Comercio (desde la reclasificación contable o desde

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otro momento)? Y (b) ¿a qué corte se tendría que cumplir con los requisitos financieros y contables establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en relación con una disminución de capital con efectivo

requisitos financieros y contables establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en relación con una disminución de capital con efectivo rembolso de aportes (v.gr., corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de la reclasificación contable o corte al mes inmediatamente anterior al pago de la obligación de rescate)?”

En consonancia con lo visto en pretérito, y teniendo en cuenta que el derecho de “rescate” implica la adquisición de acciones propias por parte de la sociedad emisora, para la celebración del contrato de suscripción deberá acudirse a la regulación sobre la materia, por ende se deberán tener en cuenta los requisitos para llevar a cabo una readquisición de acciones y lo concerniente a la natur aleza de las acciones propias readquiridas, denominadas desde las reglas de la información financiera, instrumentos de patrimonio propios.

Así las cosas, se reitera la necesidad de aplicar el contenido de los citados artículos 396 y 417 del Código de Comercio sobre adquisición de acciones propias.

En este sentido, es preciso traer a colación lo expuesto en el Oficio 2201330967, proferido por esta Entidad en los siguientes términos: “(…) Sobre el particular, en el Oficio 220 -1662051 del 29 de octubre de 2018, esta Oficina se pronunció así:

“La adquisición de acciones propias por parte de la sociedad anónima, solo es posible por decisión de la Asamblea General de Accionistas, en los términos del Artículo 396, ibídem, siempre y cuando se utilicen para el efecto utilidades líquidas de la sociedad y además, se trate de acciones

es posible por decisión de la Asamblea General de Accionistas, en los términos del Artículo 396, ibídem, siempre y cuando se utilicen para el efecto utilidades líquidas de la sociedad y además, se trate de acciones que se encuentren totalmente liberadas.

En esta primera operación, no se producen beneficios para la compañía, sino que ésta genera una erogación, para pagar con fondos tomados de las utilidades líquidas, el precio de las acciones que llegaren a acordar la sociedad y el accionista recedente, en los términos del respectivo contrato de venta.

7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-133096 (29 de mayo de 2024) Asunto: Adquisición de acciones propias de la sociedad anónima. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/U8lcW5ABHSkfwqdhyWfaPágina: | 12

Por expresa disposición legal, las acciones así readquiridas quedan en cartera, se suspenden todos los derechos inherentes a las mismas, no participan en la distribución de dividendos y no forman parte del quorum para deliberar y decidir. (…)

Una vez readquiridas las acciones, la sociedad puede optar por cualquiera de las 5 medidas señaladas en el artículo 417 del Código de Comercio, entre ellas, la opción de distribuir las acciones propias en cartera a título de dividendo. (…)”

Visto lo anterior, se tien e entonces que el “rescate” de las acciones no implica necesariamente una disminución de capital social, ya que el cumplimiento de la obligación de rescate comporta la readquisición de acciones por parte de la sociedad emisora y en este sentido, ésta podrí a

implica necesariamente una disminución de capital social, ya que el cumplimiento de la obligación de rescate comporta la readquisición de acciones por parte de la sociedad emisora y en este sentido, ésta podrí a optar por cualquiera de los arbitrios dispuestos en el artículo 417 del Código de Comercio. “1.4 Si la reclasificación de las acciones respecto de las cuales existe una obligación de rescate constituye efectivamente una readquisición de acciones en los términos del artículo 396 del Código de Comercio, ¿a qué corte se deben tener fondos tomados de las utilidades liquidas para cumplir con la obligación de rescate (v.gr., al momento de la reclasificación o al momento de la transferencia en virtud de la readquisición)?”

Como fue expuesto, es posible consagrar una obligación de rescate en la emisión de acciones, que a futuro implique la readquisición de acciones en los términos y condiciones establecidas en la legislación societaria. Con esta premisa, se analizará cada una de las etapas que sería necesario agotar para llevar a cabo el rescate de las acciones.

  1. La creación de la reserva para readquirir acciones sobre las cuales pese la obligación de rescate.

La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones si así lo decide la asamblea de accionistas con las mayorías establecidas en los estatutos o en la ley; en consecuencia, previo a emitir las acciones que serán objeto de rescate, la reserva tendrá que se r creada tomando para ello utilidades líquidas o ganancias acumuladas efectivamente realizadas.

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acumuladas efectivamente realizadas.

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