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SS - Oficio 11989

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 11989
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-11989, febrero 21 de 2003

Asunto: Liquidación de la sociedad Con toda atención se refiere el despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2003-01-00759 relacionada con la liquidación de una sociedad.

Plantea en su escrito que una compañía a las puertas de entrar en disolución por vencimiento del término, pueda pensar como forma de liquidación, que parte de la empresa, personal vinculado, activos y pasivos corresponda a un grupo de los socios de la compañía. Sea lo primero señalar que las consultas dirigidas, se absuelven de manera general y abstracta, de tal manera que no pueden tenerse como una instrucción directa de obligatorio cumplimiento. Así las cosas el marco de respuesta, prescindirá de referencias particulares como la evaluación de los estatutos o la composición particular de la compañía que eleva la consulta. Ahora bien, en primer término, cuando una compañía cumple el tiempo establecido en los estatutos para su existencia, sin que haya tomado la decisión válida de prorrogar su término de duración, entra inexorablemente en la etapa de liquidación. La liquidación, prevista en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, consiste en solucionar todas sus acreencias y finalizar la empresa social. Para ello, debe vender sus activos y pagar una a una las obligaciones en el orden de preferencia exigido por la ley. Debe recordarse que todas las obligaciones por causa de la liquidación se hacen exigibles incluso aquellas cuyos plazos se hayan pactado a favor de los acreedores (artículo 244 ibídem). Una vez reconocida o consolidada la causal de disolución, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata

liquidación, ya que cualquier operación o acto ajeno a tal finalidad hará incurrir en responsabilidad en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Para tal efecto, el proceso liquidatorio cuenta con un liquidador, cuya función cumplirá el representante legal hasta tanto no se haga el nombramiento de aquél. Para ello, se procederá conforme digan los estatutos, y ante ausencia de previsión lo designará la junta de socios, con la mayoría ordinaria requeridas para las decisiones si en los estatutos no se ha previsto otra cosa. El liquidador puede ser un socio o un tercero, ya que no existe una calidad legal exigida por la ley para su desempeño, salvo que si se trata de un administrador en ejercicio, deberá previo al ejercicio de su cargo realizar las cuentas de su gestión ante la junta de socios tal como lo prevé el artículo 230 del ordenamiento mercantil. Con el proceso liquidatorio, y ante la imposibilidad de realizar nuevas operaciones, el liquidador deberá ocuparse de terminar las relaciones jurídicas de la persona jurídica tales como las laborales y comerciales vigentes. Esto es así, porque la persona jurídica pierde su capacidad plena lo que le impide que pueda seguir adelantando operaciones normales dentro del proceso, salvo que sean dirigidos a finalizar la empresa, como por ejemplo agotar la materia prima existente o los inventarios a través de su venta, pero de ninguna manera adelantar gestiones tendientes a iniciar actividades operacionales nuevas. Así las cosas, la pretensión de liquidar una empresa para que parte de ella sobreviva con activos, pasivos y obligaciones en cabeza de una parte de los socios, está en contradicción con el trámite de extinción de la

persona jurídica de que trata el acápite del código de comercio mencionado. Desde luego, el planteamiento realizado en su escrito tiende a dirigirse más bien a un proceso de reforma estatutaria consistente en la escisión de la compañía que dentro del principio de buena fe y de responsabilidad solidaria podría ofrecer una respuesta a los problemas entre los socios y podría optarse como solución para la continuidad de la empresa. Esta reforma estatutaria está prevista en la Ley 222 de 1995, y suficiente literatura doctrinaria ha sido escrita sobre el particular, tales como los escritos por el Doctor Francisco Reyes Villamizar, José Ignacio Narváez y muchos otros estudios del derecho societario que seguramente están a su alcance. Así mismo esta entidad se ha ocupado, en vía de consulta, de este tema que también podrá revisar a través de la página de internet de la entidad www.supersociedades.gov.co.

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