SS - Oficio 142659
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 142659
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-142659 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014
REF: DEL AUMENTO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA.
Me refiero a su comunicación a través de la cual consulta si para aumentar el capital social en una sociedad de responsabilidad limitada, es viable que los socios que adquirieron cuotas sociales, pueden también adquirir aquellas cuotas sociales ofrecidas a los demás socios que adoptaron la decisión de no participar en la capitalización de la sociedad, aplicando lo que se denomina un derecho de acrecimiento. Sobre la base de que los conceptos emitidos por esta oficina en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, tienen por objeto conocer la opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, por lo que sus respuestas en esta instancia son generales y abstractas y como tal, no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad, es pertinente traer a continuación los apartes del Oficio 220-63422 220 de 7 de julio 7 de 1999, que expone el criterio de esta Superintendencia en torno a las condiciones en que se lleva a cabo el aumento del capital con nuevos aportes tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada, las que de suyo explican porque la respuesta ante su planteamiento es negativa. En efecto, en el sistema legal diseñado para las compañías mencionadas, no hay lugar a hablar de acrecimiento en la adquisición de cuotas, considerando entre otras razones, que el aumento del capital además de constituir una reforma estatutaria sujeta a las formalidades legales y estatutarias, comporta una carga para los socios que se obligan a realizar el aporte, que debe ser cubierto en su integridad al momento de solemnizarse el
aumento. Esto es que existe simultaneidad entre la reforma y, el desplazamiento patrimonial de los socios hacia la compañía, motivo por el cual, cuando un socio vota a favor del aumento se genera un vínculo jurídico, consistente en una obligación clara, expresa y exigible a cargo suyo y a favor de la compañía. A ese propósito el concepto citado explica: “Las sociedades comerciales pueden aumentar o disminuir el capital social en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. Requisitos que en términos generales hace referencia tanto a la toma de la decisión como a las formalidades requeridas para que surta plenos efectos. La decisión involucra exigencias para la convocatoria, para el quórum deliberativo y para las mayorías decisorias, y para su adopción, debe elevarse a escritura pública e inscribirla en el registro mercantil. En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, en que el aumento del capital conlleva una reforma estatutaria, tal acuerdo debe contar con la mayoría establecida para esta modificación en el artículo 360 del estatuto mercantil conforme al cual, salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, la adopción de una reforma al contrato social requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se divide el capital social. Hasta aquí el procedimiento resulta claro y simple, sin embargo el aumento del capital social en una sociedad de responsabilidad limitada no sólo importa una reforma sino una
carga para los socios que se obligan a realizar el aporte, el cual debe estar cubierto en forma íntegra al solemnizarse cualquier aumento del mismo, tal como lo señala el artículo 354 del Código de Comercio. Es decir, hay una simultaneidad entre la reforma y el desplazamiento patrimonial de los socios hacia la compañía, luego cuando un socio vota a favor del aumento del capital social está generando un vínculo jurídico, consistente en una obligación clara, expresa y exigible a cargo suyo y a favor de la compañía. La pregunta que surge entonces es, si por unirse voluntades de un número plural de socios de no menos del 70% de la totalidad de las cuotas, y aprobar el aumento del capital social, ésta decisión conlleva que los socios disidentes asuman a la vez como propia la obligación de aumentar su aporte en los términos del acuerdo mayoritario. La solución ha de buscarse a la luz del artículo 123 del ordenamiento mercantil conforme al cual ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato. Así que si dicha previsión no existe en el contrato social únicamente se obligarán conforme a la manifestación de la voluntad expresada en la junta de socios, aquellos miembros que acordaron la reforma y se obligaron a aumentar su aporte. No obstante lo anterior, igual debe dejarse claro que puede ocurrir que el socio asista o exprese su voluntad de aumentar su aporte en la sociedad, en cuyo evento se torna obligatoria para el efecto. Del aumento del capital social, en el evento en que no todos aumentos su aporte, se deriva una nueva composición de la participación en el capital que necesariamente
implica que unos aumenten su poder político en tanto que quienes no participaron con su aporte en la reforma, vean disminuida su participación. Por último, y en atención al artículo 110 (14) del Código de Comercio, simplemente se deja claro que cualquier cláusula acordada debe dejar intacta la clase de sociedad de que se trata y no atentar contra el orden público y las buenas costumbres.” En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, reiterando que sus efectos son los consagrados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.