SS - Oficio 143299
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 143299
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-143299 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014
REF.: RADICACIÓN 201401352626
LA DESIGNACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL REVISOR FISCAL
CORRESPONDE A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita concepto sobre el pago de honorarios por los servicios de revisoría fiscal en una entidad que están pactados en salarios mínimos, para lo cual expone lo siguiente: “1. En el año 2013, se dejó en el presupuesto y se aprobó por los asambleístas que los honorarios del revisor fiscal serían en salario mínimos vigentes mensuales y durante este año se pagaron dichos honorarios con base en tal aprobación.
2. En el mes de marzo de 2014, se realizó asamblea y en esta ocasión no se alcanzó a nombrar revisor fiscal ni junta directiva y se acordó que el mes de agosto de 2014, se efectuaría tal designación. 3 Dado lo anterior, el revisor fiscal nombrado en el año 2013, sigue prestando los servicios como tal en el año de 2014, al formular la cuenta por concepto de honorarios de 2014, se hizo teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2014, cuenta que fue devuelta por el representante legal argumentando que como la asamblea realizada en mes de marzo de 2014, no se consideró el nombramiento del revisor fiscal, los honorarios deben pagarse con base al salario mínimo vigente en el año de 2013”.
Sobre el particular debo manifestarle que esta Superintendencia no es competente para
pronunciarse sobre el monto de honorarios, habida consideración que es un asunto que corresponde a la asamblea general de accionistas (Artículo 204 del Código de Comercio concordante con los artículos 187, numeral 4º y 420, numeral 4º Ib.), valor que podrá ser previamente concertado entre la sociedad que contrata un servicio y quien presta el servicio solicitado, actuar de manera diferente sería contrario a la ley pues la Entidad que ejerce supervisión sobre el ente social no puede coadministrar o intervenir en asuntos que son de su resorte exclusivo, solo puede manifestarle que decisiones debidamente adoptadas por el máximo órgano social son de obligatorio cumplimiento conforme lo señala el artículo 188 del C. Co. concordante con el Art. 187, Núm. 4º del mismo Ord. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.