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SS - Oficio 155-007068

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 155-007068
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

155-007068 del 21 de diciembre de 2000

Ref.: Artículo 42 de la ley 550 de 1999.

Me permito responder a su escrito radicado el pasado 6 de febrero en esta Entidad con el número 2001-01-003774, en el que usted solicita hacer claridad respecto del contenido del artículo 42 de la ley 550 de 1999, y más concretamente respecto de la autorización que debe conceder el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social según lo dispuesto por el inciso segundo de esa norma, cuyo enunciado se transcribe a continuación: Art. 42. – Concertación de condiciones laborales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tenga por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar

lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. Dentro de los fines de la intervención del Estado en la economía se encuentra la necesidad de Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad, de manera que las convenciones a las que se refiere la norma antes citada constituyen uno de los mecanismos que la ley de recuperación empresarial pone a disposición del empresario y de sus trabajadores para alcanzar el efectivo restablecimiento de la unidad de explotación económica. El referido artículo 42 permite de manera expresa, que el empresario y el sindicato que legalmente represente a sus trabajadores, celebren convenios destinados a hacer parte del acuerdo de reestructuración que suscriban los acreedores externos e internos de la compañía, con el fin de suspender total o parcialmente las prerrogativas económicas que excedan el mínimo legal establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de sus características principales están la transitoriedad y la preferencia y pueden ser suscritos, en el caso de no existir sindicato, con un número plural de trabajadores que exceda las dos terceras partes del total del personal de la sociedad en reestructuración, evento en el cual sus efectos se extenderán a los demás trabajadores. Tales convenios se presentan como acuerdos por medio de los cuales el sindicato, en representación de los trabajadores, o directamente los trabajadores, cuando no existe una asociación de esa naturaleza que vele de manera colectiva por sus intereses, renuncian de manera temporal a los beneficios económicos que superen los mínimos determinados por la ley en aras de contribuir con la recuperación de la sociedad y salvaguardar así la

empresa como fuente de trabajo. Se trata claramente de estipulaciones que afectan y modifican la situación laboral de los trabajadores, y muy seguramente por esta razón, el legislador creyó oportuno requerir la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para proceder a su ejecución, evento en el cual se debe formular la solicitud ante ese organismo y éste tendrá un mes para pronunciarse al respecto. Ahora bien, lo anterior no quiere significar que el representante de dicho Ministerio deba suscribir el acuerdo cuando éste contenga estipulaciones que gocen de las características que se han esbozado, ya que el inciso segundo del artículo 42 es preciso al establecer que la mencionada autorización debe ser previa a la ejecución y no a la celebración del convenio. Sobre este punto es fundamental distinguir dos momentos claramente diferentes, cuales son la celebración del acuerdo y su ejecución. El primero se identifica con el instante en el cual las partes manifiestan su voluntad y surge entre ellas un vínculo de naturaleza jurídica, fuente de derechos y obligaciones; mientras que la ejecución se refiere a un momento posterior en el que los sujetos que suscribieron el acuerdo deben proceder a dar cumplimiento a lo convenido. De esta manera, se concluye que antes de poner en obra lo estipulado debe requerirse al Ministerio del Trabajo la respectiva aprobación, razón por la cual es innecesaria la firma de su representante en el acuerdo final.

Rad.: 2001-01-3774

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