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SS - Oficio 155-1718

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 155-1718
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

155-001718 del 22 de diciembre de 2000

Ref.: La determinación de derechos de voto y la cláusula aceleratoria contemplada en los pagarés.

Se da respuesta a su escrito radicado en esta Entidad el 30 de octubre del año en curso con el número 480,621-0 en el que se pregunta si la cláusula aceleratoria contemplada en los pagarés, que empieza a operar al inicio del proceso judicial sobre el saldo insoluto del capital, se debe tener en cuenta en el momento de calcular los derechos de voto, con el fin de realizar la actualización de las cuotas vencidas a que se refiere la ley 550 de 1999. Una obligación sujeta a plazo contenida en un título valor, como por ejemplo un pagaré, puede hacerse exigible antes de su vencimiento en aquellos eventos en los cuales se presenta la que se conoce como aceleración de pago. A propósito de las obligaciones a plazo, el Código Civil Colombiano establece que éstas podrán exigirse antes de expirar el término, siempre que el deudor se haya constituido en quiebra o se halle en notoria insolvencia; asimismo, cuando las cauciones que hubiere otorgado, por hecho o culpa suya, se extingan o disminuyan notablemente de valor; en este último caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Para que opere tal aceleración será necesario que de manera expresa se declare judicialmente la extinción anticipada del plazo por medio de un proceso verbal. En materia de títulos valores, y más específicamente, con relación al ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 780 del Código de Comercio se refiere igualmente a este tema al contemplar que dicha acción se ejercitará "cuando el

girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante". La aceleración del pago puede ser también convencional cuando de forma expresa el deudor del título y su acreedor acuerdan en el texto del instrumento que en el caso de cumplirse determinados supuestos, el tomador o tenedor podrá dar por extinguido el plazo concedido y estará por lo tanto facultado para exigir el pago junto con los intereses moratorios. Por ejemplo, al otorgar un pagaré, se pueden estipular abonos parciales a capital e intereses, de modo que la mora que se llegue a presentar respecto de alguno de estos abonos dé lugar a que se pueda exigir por vía judicial el pago total de la obligación. Asimismo, se puede convenir la aceleración del pago de la obligación sujeta a plazo, cuando el acreedor tenga conocimiento de que el deudor ha sido demandado de forma separada o conjunta en proceso ejecutivo, o cuando se produce la disolución de la persona jurídica, si éste es una sociedad, asociación o fundación, o bien con la muerte real o presunta, si se trata de una persona natural. La ley 550 de 1999 trae una disposición que de manera expresa hace referencia a las cláusulas aceleratorias estipuladas por la empresa en reestructuración. El segundo inciso del artículo 15 prescribe que: "Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que forman parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración,

mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley". De conformidad con la citada norma, aquellas estipulaciones que contemplen la promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración como supuesto que determine la aceleración en el pago de la obligaciones sometidas a plazo en contra de la empresa, son ineficaces sin necesidad de declaración judicial. Tal ineficacia no se extiende a las cláusulas que prevean la exigibilidad anticipada en eventos diferentes, como la mora en el pago de dos o más cuotas periódicas o la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del deudor, razón por la cual éstas producirán plenos efectos y una vez se verifiquen los hechos contemplados en la estipulación para acelerar el pago, el saldo insoluto se hará exigible sin restricción alguna. Por virtud del precepto contenido en el segundo inciso del artículo 15 serán ineficaces tan sólo las estipulaciones que contemplen la negociación de un acuerdo de reestructuración como condición para que opere la exigibilidad anticipada, las demás cláusulas aceleratorias serán eficaces y permitirán al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación antes de la expiración del plazo. Ahora bien, puede ocurrir que la estipulación se refiera a la iniciación de un proceso concursal en contra del deudor o a cualquier otra situación semejante y no haga expresa referencia a la promoción de un

acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550; en estos eventos, en los que la redacción puede ser algo ambigua, la cláusula debe ser considerada ineficaz de conformidad con el inciso segundo del artículo 15, ya que el acuerdo de recuperación es un mecanismo de reactivación empresarial que configura una circunstancia similar a aquellas que se previeron en la estipulación. De esta manera, en el momento de realizar la determinación de acreencias y derechos de voto dentro de la correspondiente negociación, el Promotor no deberá tener en cuenta las cláusulas aceleratorias a las que se refiere el segundo inciso del artículo 15 y para efectos de calcular los votos seguirá lo dispuesto por el artículo 22, que requiere la actualización de cada cuota vencida en forma separada, según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Si las partes estipularon la aceleración en el pago de las obligaciones a plazo en el evento de producirse circunstancias diferentes a la promoción de un acuerdo de reestructuración, por tratarse de cláusulas eficaces, el promotor constatará si los supuestos previstos por ellas se verificaron y determinará la acreencia y los votos a partir del monto total de la obligación. Ahora bien, en este último caso, la actualización según el índice de precios al consumidor se realizará respecto de las cuotas vencidas y no pagadas desde la fecha de su vencimiento, y con relación al saldo insoluto que se hizo exigible cuando operó la cláusula aceleratoria, a partir del momento en el cual se cumplieron los hechos que ella contemplaba.

Rad.: 480,621-0

Nit.: 860.040.072

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