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SS - Oficio 200-30995

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 200-30995
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

200-30995, 07 de julio de 2004

REF.: Reconstitución de sociedad disuelta.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-072685, mediante el cual solicita se le brinde la información necesaria para iniciar la reconstitución de la sociedad en la que se encuentra ejerciendo como liquidador, considerando que a pesar de que su término de duración venció desde el mes de mayo de 1996, para los socios es preciso contar con la posibilidad de continuar desarrollando el objeto social hasta tanto se liquide la sucesión de uno de sus socios. Al respecto me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades se ha ocupado de este asunto en varias ocasiones, pero el concepto que se halla vigente sobre el particular se encuentra contenido en el Memorando 100183 del 25 de mayo de 1994, del cual le transcribo algunos apartes, mencionándole, de manera preliminar, que sí es factible que, aún cuando la sociedad por usted representada se halla disuelta y en proceso de liquidación desde el año 1996, se proceda a su reconstitución mediante el mecanismo que se encuentra previsto en los artículos 250 y 251 del Código de Comercio. En efecto, prescribe la norma primeramente citada que por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación y constituir, con las formalidades legales, una nueva empresa social que continúe la empresa social de la primera. Ahora bien, de la sola lectura de la disposición legal mencionada se advierte que uno de los requisitos consiste en que todos los asociados consientan en la utilización de la figura con el fin de prescindir de completar la liquidación de la sociedad disuelta; para tal efecto debe tenerse en cuenta que como quiera que la sucesión del socio fallecido

no se encuentra liquidada, la misma continúa haciendo parte del capital de la compañía, así que, además de la expresión de los socios que le sobreviven, debe existir una manifestación clara por parte de dicha sucesión acerca de la intención positiva de hacer uso de la aludida prerrogativa. Así mismo, es preciso que se constituya, con todas las formalidades legales, la nueva sociedad que pretende continuar la empresa social y, por ende, deberá elevarse a escritura pública los estatutos de la nueva compañía e inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio social, e incluir en los mismos, iguales actividades que las que desarrollaba la que se encuentra en liquidación. Acto seguido, conforme a lo estatuido por el artículo 251 ibidem, se procederá a efectuar la fusión de las dos, siguiendo para ello las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio, cumplido lo cual la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior, con todos sus privilegios y garantías, y de esta forma, podrá continuar desarrollando el mismo objeto social que tenía previsto y que desempeñaba la anterior a quien sustituyó. No sobra aclararle que de acuerdo con lo conceptuado por esta Superintendencia en el citado memorando, "teniendo en cuenta que la liquidación comprende como etapa final la distribución entre los asociados del remanente que quede de los activos sociales una vez pagado el pasivo externo y la entrega de los mismos con miras a la extinción del ente jurídico, concepto que claramente se infiere de los artículos 247 a 249 ibidem, debe entenderse que cuando el artículo 250 señalado permite prescindir de "hacer la liquidación en los términos anteriores" se está

refiriendo al trámite correspondiente a dicha distribución y no a todo el proceso liquidatorio como tal, de manera que, a diferencia de la fusión impropia, el mecanismo legal de que tratan los artículos 250 y 251 sólo está previsto para aquellas sociedades que en desarrollo del referido proceso, ya han cancelado su pasivo externo". Así las cosas, previamente al inicio de los trámites correspondientes a la "reconstitución" de la compañía, deberá adelantarse el proceso liquidatorio hasta la etapa anterior a la distribución, entre los asociados, del pasivo interno de la misma, esto es, para proceder conforme a lo indicado en los aludidos artículos, deberá haberse cancelado todo su pasivo externo. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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