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SS - Oficio 210-9207 de 2004

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 210-9207 de 2004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2004

CAPITULO XII

PROVISIONES

83. CALCULO DE LAS PROVISIONES PARA PROTEGER CUENTAS POR COBRAR.

"En razón a que uno de mis clientes tiene duda acerca de la forma de efectuar el castigo de Cartera Exterior, me permito presentar a ustedes la siguiente consulta:

"La empresa NNNN, exportó (venta) US$202.000.oo de los cuales con el último pago completó un abono a esa cartera de US$70.000.oo, quedando un saldo por cobrar de US$132.000.oo y a la fecha tiene claro que dicho pago nunca va a llegar, en razón a que la entidad en los Estados Unidos cerró sus negocios por quiebra de la empresa.

De acuerdo con las normas de procedimiento contable no hay una forma específica para efectuar el castigo a dicha cartera o se puede efectuar de acuerdo con las normas para cartera nacional.

En caso de poder dar de baja la cartera, significaría que se sufre una pérdida de $106.928.000.oo aproximadamente, que representaría para el cliente, la liquidación de la sociedad ya que estaría perdiendo más del50% del capital.

Al respecto es necesario recordar los siguientes postulados establecidos por el Código de comercio:

El artículo 52 señala que "Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio".

A su vez, el artículo 450 ejusdem prevé que "Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía de patrimonio

de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía de patrimonio social".

Además, el Decreto 2649 de 1993 en su artículo 12°. señala que: "Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificabas".

El precitado Decreto en su artículo 52°. que habla de las Provisiones y Contingencias, indica: "Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificabas y confiables".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa es evidente que la sociedad del ejemplo se encuentra ante la realidad de una pérdida aproximada por valor de $106.926.000.oo y, por consiguiente, sin tener en cuenta que se trate de un cliente nacional o extranjero, la sociedad debe proceder a registrar la respectiva provisión, ya que un estado financiero en el cual se omita el registro de las apropiaciones para cubrir los riesgo spor concepto de cartera de dudoso recaudo; no permitirá conocer de manera clara y completa la situación patrimonial del ente económico, además, los activos sociales no

financiero en el cual se omita el registro de las apropiaciones para cubrir los riesgo spor concepto de cartera de dudoso recaudo; no permitirá conocer de manera clara y completa la situación patrimonial del ente económico, además, los activos sociales no estarán adecuadamente protegidos, ni el patrimonio social estará garantizado.

En este orden de ideas, queda claro que la provisión para proteger la cartera social debe constituirse por la cuantía que se estime necesaria, para su debida protección, independientemente de las ¡aplicaciones que genere su contabilización.

De otra parte, no sobra señalar que si la sociedad queda incursa en la causa¡ de disolución y liquidación prevista en el artículo 457, numeral 2 del Código de Comercio, dicho ente económico podrá adoptar las medidas conducentes establecidas por el artículo 459 de la citada obra mercantil, el cual reza: "La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación.

Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas".

Ref. : Oficio 210-9207 del 10-05-94

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