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SS - Oficio 22-60020 de 2004

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 22-60020 de 2004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2004

110. APORTE DE INDUSTRIA CON ESTIMACION DE SU VALOR.

Cuando se estipulan aportes de tal naturaleza, y por consiguiente el aportante respectivo adquiere como contraprestación a la industria o al trabajo al que se contraiga su obligación, el derecho a redimir acciones de capital, no es necesario para que la sociedad cumpla con su correlativa obligación, que ésta deba registrar utilidades al final del correspondiente ejercicio social, pues en tal evento, como claramente lo establece el artículo 139 del Código de Comercio, el aporte señalado debe amortizarse con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporciona¡ que a cada uno corresponda.

Esta previsión legal, sin duda supone que ese valor en que se estima el aporte del socio, corresponde a un gasto en que incurra la sociedad, y que por lo tanto está llamado a formar parte del proceso de determinación de ingresos y egresos que implica la aludida cuenta, el cual debe llevarse a cabo para determinar a su vez las utilidades obtenidas en el desarrollo de la empresa social durante el respectivo ejercicio.

Ello tiene su razón de ser en el hecho de que cuando se estipula este tipo de aporte, el trabajo del socio o los conocimientos tecnológicos, o los secretos industriales o comerciales que aporte, o en fin, lo que quiera que constituya el objeto de su obligación de hacer, significa para la sociedad la obtención de un servicio personal o técnico que ha sido previamente valorado, lo que impone que la misma deba reconocer el valor correspondiente en la medida en que éste se vaya causando, sin sujeción a ninguna otra condición.

En este orden de ideas, al estar determinada la suma que para la sociedad representa

el valor correspondiente en la medida en que éste se vaya causando, sin sujeción a ninguna otra condición.

En este orden de ideas, al estar determinada la suma que para la sociedad representa el aporte del socio industrial, no resulta razonable que su pago esté supeditado a la existencia de utilidades, sino que por ser un egreso cierto en el que habrá de incurrir la sociedad para posibilitar a la vez su normal desarrollo empresarial, su cargo debe hacerse, al igual que cualquier costo o gasto que se genere con ocasión de su funcionamiento, a la cuenta de pérdidas y ganancias, o estado de resultados como actualmente se le denomina.

Y es precisamente esa determinación previa, lo que en cierto modo le permite a la sociedad el pago anticipado del servicio en que consista el aporte de industria convenido, mediante la asignación en cabeza del respectivo socio, de las acciones de capital, las cuales irán siendo redimidas o liberadas al final de cada ejercicio social, según sea la parte de la obligación de hacer que haya cumplido el aportante durante el respectivo ejercicio.

Cosa diferente sucede con el aporte de industria sin estimación de su valor, en el cual, por no determinarse previamente la suma que para la sociedad representa el servicio en que consista dicho aporte, bien porque la naturaleza del aporte haga improcedente una valoración inicial o bien porque se quiera someter la contraprestación del mismo al albur del negocio, los beneficios económicos del socio se supeditan a la existencia de utilidades, en las que participará conforme al porcentaje que se estipule en los estatutos sociales, y a falta de pacto expreso, a un porcentaje equivalente al de mayor aporte de capital, como lo consagra el artículo 150 ibídem.

Ref. Oficio 22-60020 del 18-12-96.

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