SS - Oficio 220-000020 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000020 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-000020 DEL 2 DE ENERO DE 2015
ASUNTO: FACULTADES JURISDICCIONALESSUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2014-01-513187, a través del cual formulan una serie de interrogantes relacionados con la inscripción de unas acciones a nombre de CISA, originada en la transferencia que se habría producido por haberse terminado y liquidado un fideicomiso celebrado con Fidudavivienda SA, así como por la competencia de esta Entidad para ordenar a las sociedades portuarias de la región caribe realizar dicha inscripción. Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. De otra parte, se considera del caso hacer alusión al Concepto C-746 emitido por el Consejo de Estado el 25 de Septiembre de 2001 cuando resolvió, con autoridad, el
conflicto negativo de competencias que se había presentado entre esta Entidad y la Superintendencia de Puertos y Transporte. En el referido concepto, la mencionada Corporación concluyó que ‘…En presencia de esta norma constitucional [Decreto 1016 de Junio 6 de 2000] y dado el conjunto de atribuciones o funciones delegadas a la Supertransporte en relación con las personas que prestan el servicio público de transporte, […] la función de la Supertransporte es integral y cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente en el caso del Metro de Medellín, entidad prestadora del servicio público de transporte, ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron precisamente para asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no solo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma sino en el subjetivo, que tiene que ver con la persona que los presta, su formación, su naturaleza y sus características, su capacidad económica y financiera, etc.’ En virtud del anterior concepto de definición de competencias entre esta Superintendencia y la de Puertos y Transporte, esta última, a través del Oficio 07.1017 del 26 de Agosto de 2008, solicitó a este Despacho la remisión del listado de las empresas prestadoras del servicio público de transporte que hubieran remitido información contable y financiera, así como dar la instrucción que corresponda, a fin de que se informe a las empresas que prestan el servicio público de transporte, que la competencia está en la Superintendencia de Puertos y Transporte. Adicionalmente, es preciso señalar que la facultad contenida en el numeral 11 del
artículo 84 de la ley 222 de 1995, relacionada con la posibilidad de ordenar la inscripción de acciones en el libro de registro de accionistas por parte de esta Superintendencia, fue derogada por el artículo 149 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes ante la Administración Pública. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que esta Superintendencia en ejercicio de funciones administrativas, no es competente para intervenir ante las Sociedades Portuarias a efectos de que registren a Central de Inversiones SA CISA como su accionista. No obstante lo expresado y comoquiera que la sociedad Central de Inversiones S.A., CISA, es una sociedad comercial inspeccionada por esta Superintendencia, entidad reestructurada por virtud del Decreto 1023 de 2012, de cuya lectura se observa que en el artículo 18 se establecen las facultades jurisdiccionales asignadas, entre las cuales está la prevista en el numeral 22 que incluye la de resolver controversias originadas en la inscripción de acciones cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal, presupuesto que en opinión de esa Oficina, facultaría a la interesada para intentar éste trámite mediante la presentación de una demanda ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por lo que se sugiere revisar la página de la Superintendencia en la siguiente dirección www.supersociedades.gov.co, y ubicar el link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en donde podrá encontrar jurisprudencia relacionada con los casos que han sido objeto de debate por la vía jurisdiccional.
Finalmente, le informo que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 226 de 1995, la enajenación a terceros particulares de las acciones pertenecientes al Estado Colombiano, implica una democratización de las mismas que debe estar sujeta a la mencionada disposición legal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el pronunciamiento expresado no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.