SS - Oficio 220-000040 de 2 de enero de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000040 de 2 de enero de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-000040 DE 2 DE ENERO DE 2008
ASUNTO: VENTA DE ACCIONES LUEGO DE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO DE DERECHO DE PREFERENCIA EN LA NEGOCIACIÓN Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-188006, por medio del cual consulta qué puede hacer en el evento en el que, agotado el procedimiento estatutario de derecho de preferencia en la negociación de acciones, sin que la sociedad o los demás accionistas hubiesen adquirido, la junta directiva se opone a que usted como accionista les venda sus acciones a terceros.
Sobre el particular, es preciso manifestarle que por regla general las acciones en sociedades anónimas son libremente negociables, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas (artículo 379 Num. 3º C.Co), como mecanismo tendiente a procurar que a la compañía no ingresen personas distintas a las que inicialmente la constituyeron. Pero si se da cumplimiento al procedimiento de derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales, sin que la sociedad o los demás accionistas dentro de los plazos de la oferta hubieren adquirido acciones, nada impide que el accionista interesado en vender negocie sus participaciones con terceros, pues ya se dio la oportunidad para que aquellos hicieren uso del mencionado derecho y de esta forma hubiesen podido evitar el ingreso a la compañía de extraños. Ahora bien, es de señalar que a diferencia de lo que ocurre en compañías de responsabilidad limitada, en donde el ingreso de nuevos asociados se sujeta a la aprobación de la junta de socios (artículo 358 Num. 1º C.Co), en las sociedades de
capitales como es el caso de las anónimas, el ingreso de nuevos accionistas no depende de que los mismos sean admitidos o no por la sociedad, y mucho menos por la junta directiva, habida cuenta que este órgano cumple funciones de simple gestión y administración relacionadas única y exclusivamente con el desarrollo del objeto social (Artículo 438 Ibídem), por lo que no cuenta con facultades para decidir sobre las negociaciones de acciones que adelanten los accionistas de la compañía. En este orden de ideas, en opinión de esta Entidad, si un accionista interesado en vender su participación ha dado cumplimiento al procedimiento de derecho de preferencia estipulado en los estatutos, sin que la sociedad o los demás asociados hubieren hecho uso del mencionado derecho, dicho accionista está facultado para negociar sus acciones con terceros, sin que a tal negociación pueda oponerse la junta directiva por carecer de facultades para tal fin. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.