SS - Oficio 220-000057 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000057 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-000057 DEL 3 DE ENERO DE 2011
ASUNTO: EMPRESAS UNIPERSONALES SON PERSONAS JURIDICAS Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2010-01-320578, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si las Empresas Unipersonales a que se refieren los artículos 71 y 81 de la Ley 222 de 1995, son personas jurídicas, y por ende, son sujetos de derechos y obligaciones.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, “Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PARAGRAFO: Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que una empresa unipersonal puede ser creada por una persona natural o jurídica con habilidad para ejercer el comercio, quien destinará una parte de sus bienes para realizar actividades
de carácter mercantil, y que adquirirá todos los derechos y todas las obligaciones atinentes a cualquier sujeto de derecho, en materia fiscal, civil, laboral y comercial. c.- Ahora bien, una vez constituida la empresa unipersonal, se convierte en una persona jurídica distinta de su creador, quien conserva la titularidad de la totalidad de las cuotas de la compañía. A su vez, la distinción de personas permite que puedan ocuparse de desarrollar objetos sociales similares, complementarios o totalmente diferentes, inclusive dentro del mismo domicilio, desde luego observando las prohibiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, respecto de negociaciones entre el empresario y la empresa unipersonal. Igual circunstancia, se predica respecto de la sociedad que se encuentra disuelta y el máximo órgano social decide convertir la misma en empresa unipersonal, siempre y cuando la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a su disolución. d.- De otra parte, se observa que la muerte de la persona natural o la extinción de la persona jurídica titular de las cuotas, puede dar lugar a la terminación de la empresa unipersonal siempre que así se haya estipulado en el acto de constitución o de reformas (numeral 3 del artículo 79 de la Ley 222 de 1995). Si tal cláusula no existe, la empresa unipersonal continuará su actividad y las cuotas pasarán a componer la masa sucesoral si se trata de persona natural o los bienes inventariados para efectos de la liquidación de la sociedad. En éste último caso, dichas cuotas serán vendidas por el
liquidador o adjudicadas a uno de los socios si hacen parte del remanente; en cualquier caso, al inscribir la cuenta final de liquidación ya estará determinado el nuevo propietario de las cuotas en que sedivide el capital de la empresa unipersonal. Finalmente, se anota que en la página Web de la Superintendencia de Sociedades, encontrará conceptos proferidos por esta entidad relativos a Empresas Unipersonales (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.