SS - Oficio 220-000068
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000068
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-000068 Del 5 de Febrero de 2010
ASUNTO: Reunión de Segunda Convocatoria.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-359685 mediante la cual formula la siguiente consulta: Cuales son los requisitos legales para la instalación de la segunda asamblea general ordinaria de segunda convocatoria en sociedades anónimas. como se constituye el quórum para sesionar y decidir validamente en esta clase de asambleas, por número de acciones o por socios. como se debe interpretar la expresión “ número plural de personas, cualquiera se a la cantidad de acciones que esté representada” , contenida en la referida norma. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Comercio modificado por el artículo 69 de la ley 222 de 1995, “ Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas” . En este orden de ideas, se absuelven sus preguntas así:
1. La reunión de segunda convocatoria puede instalarse cuando se cumplan los presupuestos descritos
en el artículo 69 de la ley 222 de 1995; vale decir que se hubiere convocado válidamente una primera reunión que no se hubiere podido celebrarse por falta de quórum, evento en el cual deberá procederse a cita la segunda reunión, no antes de los 10 días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Reunión que se celebrará en el lugar del domicilio de la sociedad en el sitio y a la hora indicados en la respectiva convocatoria.
2. Para deliberar sólo se requiere que exista un número plural de socios, cualquiera sea el número de participaciones que representen. Para deliberar se tomará en cuenta la mayoría de las acciones en que se divide el capital social, si es una sociedad por acciones o la mayoría de las cuotas si es limitada, en el caso de las sociedades colectivas la mayoría se sujetará al número de personas La segunda convocatoria no cambia las reglas de mayorías establecidas en las sociedades, fundada en el número de participaciones, en las anónimas o en las limitadas, o por personas en las colectivas. Así las cosas si se trata de una sociedad anónima puede deliberar cualquier número porcentual que se encuentre, siempre que haya por lo menos dos accionistas, pero las decisiones se tomarán por mayoría de las participaciones.
3. Se interpreta justamente en lo señalado, la ventaja de la segunda convocatoria es que el requisito mínimo de quórum queda abolido, ya no es necesario que un porcentaje mínimo comparezca a la reunión pues la misma se instala con dos socios cualquiera sea su participación.
Las decisiones, en todo caso, seguirán tomándose por mayoría, que hace referencia a una relación con el
total de participaciones, regla aplicable en los tipos sociales distintos a los de sociedades colectivas o a los gestores. Así las cosas, si a la reunión de segunda convocatoria asistieron cuatro accionistas, dos con 3% cada uno y los otros dos con 1% cada uno, y entre todos totalizan el 8% del capital social, este porcentaje claramente minoritario podrá adoptar decisiones. En este evento puede presentarse que los dos que tienen cada uno 3% votan sí y los restantes dos, con 1% cada uno votan no, en esta circunstancia al ser el 6% mayoritario sobre el número de participaciones, adopta la decisión. En todo caso, no debe olvidarse que las mayorías especiales, habrán de seguirse respetando, incluso en las reuniones de segunda convocatoria, tal como lo prescribe el artículo 186 del ordenamiento mercantil. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.