SS - Oficio 220-000069 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000069 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-000069 DEL 05 DE ENERO DE 2010
REF: PROCESO LIQUIDATORIO – ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-301705, por medio de la cual se refiere al Oficio 220-125843 del 21 de octubre de 2009, proferido por esta entidad, relacionado con el vencimiento del término de duración de una sociedad – Proceso Liquidatorio y con base en ello efectúa la siguiente consulta: “Entendiendo el proceso liquidatorio de una sociedad como el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, con los socios y por éstos entre si y cuyo objeto es concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios ¿ Es viable que dentro de tales actos, con el fin de mejorar las condiciones del monto patrimonial de la sociedad en liquidación y así responder con los créditos de la misma, solicitar Licencia de Construcción sin que ello implique la ejecución de obras, sino como método por medio del cual se pueda mejorar el precio de liquidación del inmueble? Esto se requiere con el fin de establecer si llegado el caso tal de que se solicite Licencia de Construcción por parte de una sociedad comercial en tal situación. ¿Existiría vulneración del artículo 222 del Código de Comercio por parte de la sociedad o por el contrario sería ésta una forma de aplicación de las actividades necesarias en tal artículo indicadas con el fin de liquidarla?”.
Sobre el particular, es preciso anotarle que esta superintendencia absuelve las consultas que le son presentadas, en términos generales y no de manera particular y concreta. En torno a la inquietud planteada, es forzoso hacer referencia a lo expresado por esta superintendencia en el Oficio 220-125843 del pasado 21 de octubre, dirigido al doctor Marcelino Sánchez Castro, Personero Delegado para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano de la Personería de Bogotá, D.C. y al cual hace mención a su escrito, y que ratificamos en toda su extensión. En efecto, tenemos como una vez disuelta una sociedad, debe procederse de manera inmediata a iniciar el proceso liquidatorio de la persona jurídica, ajustado en un todo a las normas legales pertinentes, las cuales se encuentran consagradas en el Código de Comercio. Lo anterior, conlleva indefectiblemente a que la compañía conforme lo consagrado en el artículo 222 ibídem., “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación……”. Lo anterior implica, bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, que una compañía disuelta, sin tener en cuenta el tipo societario adoptado, no puede realizar operaciones que bien puedan conllevar a desarrollar su objeto social, y debe proceder entre otros asuntos, a elaborar un inventario, la realización de la totalidad de los activos, cancelar las obligaciones que tenga pendientes, informar de su estado a los acreedores en aras de finiquitar al ente societario (Resaltamos).
Los administradores deben dirigir sus esfuerzos a liquidar la compañía, cualquier acto que no tenga esta finalidad, lo hará incurrir en responsabilidad frente a los accionistas y a terceros, así las cosas, no es la entidad la que entre a estudiar intencionalidades o subjetividades o propósitos escondidos en el actuar de una compañía, asunto que está descartado de plano cuando se está frente a una consulta general y abstracta. Ahora bien, resulta inapropiado que a título de consulta intente replicar un concepto emitido con base en regulaciones aplicables, y que no puede extenderse a casos particulares y a eventos particulares como los expuestos en su escrito. Cuando la entidad adelante una investigación administrativa, examine la conducta de los administradores podrá entrar a valorar subjetividades o intencionalidades, no así a título de consulta; seguramente lo mismo harán las entidades que vigilan la actuación de las curadurías. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.