SS - Oficio 220-000167
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000167
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-000167 del 4 de enero de 2008
Asunto: Libro de Actas de la Junta Directiva – Registros.
Me permito informarle que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, allegó su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01196607, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ …qué sanción existe por el atraso del libro de actas de la junta directiva?” Sobre el particular, me permito manifestarle que los artículos 28, ordinal 7º y 195 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993, regulan los asuntos relativos al libro de actas y el consiguiente registro, contemplando una serie de aspectos atinentes al manejo y en general la forma de llevar los libros, los cuales son de obligatorio cumplimiento. La ley puntualmente no establece una sanción por incumplimiento a esta norma, no obstante el representante legal como persona que lidera la administración de la sociedad, está en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias como lo consagra el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Además, la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a sus desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995). “ ARTÍCULO 24 .- Responsabilidad de los Administradores - Los administradores
responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador. (…)” ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Valga anotar que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión. Para información e ilustración sobre los temas de carácter societario, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo