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SS - Oficio 220-000180 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-000180 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-000180 DE 4 DE ENERO DE 2008

ASUNTO: SOCIEDAD EN COMANDITA - LOS SOCIOS GESTORES PUEDEN

SER APORTANTES DE INDUSTRIA Y/O DE CAPITAL.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01186050 mediante el cual consulta “Si el socio gestor al estar comprometido solidaria e ilimitadamente con las operaciones sociales de la empresa, sin establecer numéricamente sus aportes, legalmente se constituye como socio aportante…”. Sobre el particular, es preciso en primer término traer a colación la normatividad del Código de Comercio colombiano que se relaciona con el tema materia de su consulta, a saber: Artículo 98: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Artículo 323: “La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.” Artículo 325: “El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente. Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se

relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial.” De las normas transcritas se desprende en primer término que en el contrato de sociedad existen tres categorías de aportes, valga decir, aportes en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero. Los aportes en trabajo o industria no forman parte del capital social, por expresa disposición del artículo 137 del Estatuto Mercantil, a diferencia de lo que ocurre con los aportes en dinero o en bienes en especie, los que se conocen como aportes de capital. 2 Ahora bien, de conformidad con el artículo 325 arriba citado, en las sociedades en comanditas el capital se forma con los aportes de los socios comanditarios, o con los de estos y los de los socios gestores simultáneamente, lo que en otras palabras significa que los socios colectivos pueden o no hacer aportaciones de capital. Cuando no realizan aportes de capital se entiende que los socios gestores simplemente aportan su trabajo o industria, caso en el cual se sujetan al régimen de los socios industriales consagrado en los artículos 137, 138 y 139 del Estatuto Mercantil. Pero cuando siendo socios gestores, los mismos efectúan aportes de capital, estos deben relacionarse por su valor en la correspondiente escritura pública, sin que tal circunstancia varíe su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, ya que dicha responsabilidad aplica para los socios gestores independientemente de que realicen o no aportes de capital, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 323 del Ordenamiento Mercantil. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de señalar que en el caso en el que en una sociedad en comandita en la que no se estableció numéricamente el valor de los aportes del socio gestor, este debe ser considerado como aportante de industria y como tal sujetarse a las reglas previstas en los artículos 137, 138 y 139 citados. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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