SS - Oficio 220-000319 de 9 de enero de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000319 de 9 de enero de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-000319 DE 9 DE ENERO DE 2008
REF.: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-192245, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “La Superintendencia de Sociedades en concepto 220-039037 del 9 de agosto de 2007 conceptúo que contra los socios gestores procede la aplicación de la acción social de responsabilidad y en consecuencia, adoptada esta decisión con el quórum y en la forma dispuesta en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, quedará removido el socio gestor y en causal de liquidación la sociedad. La pregunta va dirigida a resolver la siguiente inquietud: El artículo 25 de la ley 222 de 1995 establece que la decisión de aprobar la acción social de responsabilidad se tomará “con el voto de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador” Como se interpreta esta disposición legal cuando quiera que en los estatutos de la sociedad se haya establecido que las decisiones ordinarias se adoptan con el voto de un número determinado de comanditarios y el voto positivo del socio gestor, y se ha consagrado que, en todo caso, para las decisiones de junta de socios siempre se deberá contar con el voto favorable del socio gestor?. Como quiera que se trata de una acción de responsabilidad contra el gestor, él quedaría impedido para votar, podría concluirse que, haciendo una excepción a los estatutos sociales, la decisión se adoptará con el voto de la mitad más una de las cuotas de los comanditarios en los términos del art. 25 de la ley 222 de 1995, sin el voto del socio gestor? ”.
Previamente a resolver la consulta, vale precisar, que el régimen jurídico aplicable a las sociedades en comandita, es, de un lado, las normas comunes a los dos tipos existentes, esto es a las sociedades en comandita simple, y a las en comandita por acciones (artículos 323 a 336 del Código de Comercio); y la normatividad especial prevista respecto de cada una de ellas, en su orden, artículo 337 a 342, y 343 a 352. Igualmente, la ley prevé en sus artículos 341 y 352, según se trate, de sociedades en comandita simple o por acciones, que en lo no previsto en las normas mencionadas, se aplicará respecto de los socios colectivos o gestores las normas de la sociedad colectiva; en tanto que, a los socios comanditarios, las reglas de las sociedades de responsabilidad limitada (tratándose de una en comandita simple) o las normas propias de las sociedades anónimas (tratándose de una sociedad en comandita por acciones). Así las cosas, este tipo de sociedades se caracteriza por la existencia de dos categorías de asociados: a) los socios colectivos o gestores, quienes son los que ostentan la administración y representación legal de la sociedad, y son los que comprometen su responsabilidad en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto social; b) los socios comanditarios, quienes limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes. De todas maneras, las sociedades en comandita cualquiera sea su tipo, no podrán formarse ni subsistir sin la concurrencia de las dos clases de socios.
En lo que respecta a las decisiones y votos en una sociedad en comandita, se tiene, que, según lo previsto en el artículo 336 del Código de Comercio, en las decisiones del máximo órgano social cada gestor tendrá un voto, en tanto que los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. Ahora bien, tratándose de una sociedad en comandita simple, el artículo 339 ibídem prevé, que las modificaciones a los estatutos, salvo estipulación expresa en contrario, deberán aprobarse por unanimidad de los socios colectivos y la mayoría absoluta de votos de los comanditarios; en forma similar, el artículo 349, norma especial para las sociedades en comandita por acciones, consagra, que tales reformas se aprobarán, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios gestores y mayoría de las acciones de los comanditarios. Así las cosas, es dable concluir, que las decisiones que impliquen reformas estatutarias requerirán del voto de las dos clases de asociados, en la forma y términos señalados en el contrato social o en la ley; mientras que las decisiones relativas a la administración serán de competencia exclusiva de los colectivos o gestores (Art. 336 del Código de Comercio). Ahora, en punto a lo preguntado por el peticionario, valga precisar, que, como se expuso anteriormente, si bien es cierto que cualquier determinación en una sociedad en comandita simple o por acciones se requiere de la concurrencia de los votos de una y otra categoría de socios, no lo es menos que al ser el socio gestor el sujeto contra quien
se iniciaría la acción social de responsabilidad, su voto deberá excluirse de la decisión, no por excepción a la ley o a los estatutos, sino porque siendo éste el directamente involucrado en tal determinación, a juicio de esta oficina, ésta condición necesariamente le impide participar en la misma. Luego lo importante en este procedimiento es que la convocatoria se realice en los términos previstos por la ley en lo que a este tópico se refiere, y la determinación sea adoptada con el quórum establecido en la misma (artículo 25 de la Ley 222 de 1995) sin que se requiera, por sustracción de materia, reitero, la concurrencia de las dos categorías de votos. Para información e ilustración sobre los temas de carácter societario, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.