SS - Oficio 220-000340-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000340-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-000340, 04 de Enero de 2005, Ref.: Liquidación obligatoria, pago de créditos laborales. Me refiero a su escrito en referencia, a través del cual formula un consulta en torno al pago de unos créditos laborales en una liquidación obligatoria. Al respecto sea lo primero advertir, que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto teniendo en cuenta que por vía de consulta no le es posible a la Superintendencia de Sociedades emitir pronunciamiento en concreto sobre ningún asunto y mucho menos, sobre actuaciones surtidas por la Entidad en ejercicio de sus funciones, las cuales gozan en su oportunidad y en los términos del caso, de los correspondientes mecanismos legales de defensa los que a su turno deben ser ejercidos por los interesados directamente o a través de apoderado debidamente constituido, según sea el caso. Hecha la anterior advertencia, es oportuno recordar que la liquidación obligatoria tiene como finalidad la realización de “ los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo” , artículo 95 de la ley 222 de 1995. En armonía con el anterior, el artículo 158 de la Ley 222 antes citada dispone que: “ A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día iguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedoers deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos” A su turno, el artículo 208 de la citada ley, remite en cuanto al trámite de calificación y graduación de créditos de la liquidación obligatoria al que rige para el concordato, consagrado en el artículo 133 iibidem, en el cual se asigna a la
Superintendencia la facultad de calificar, graduar y determinar “ las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos” ; y a continuación, el artículo 135 ibidem, consagra de manera expresa que: “ Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y prefeerencias establecidas en la ley” Por su parte, el Código Civil en su artículo 2493 que regula las causas de preferencia dice que son ellas solamente, el privilegio1[1] y la hipoteca, señalando a continuación que, “ Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera” , ocupándose en las normas siguientes” De conformidad con las normas a que he hecho referencia, dada la naturaleza del trámite consursal en la modalidad de liquidación obligatoria y su finalidad, el legislador ordena convocar en igualdad de condiciones a todos los acreedores, a fin de que se hagan parte del trámite presentando siquiera prueba sumaria de sus créditos, nótese que el legislador no hace excepción alguna respecto de aquéllos en cuanto al deber de presentarse al trámite para cobrarlos y, de la misma forma, de manera por demás expresa establece el deber de probar la existencia y demás circunstancias de tiempo modo y lugar necesarias para su caracterización, a fin de dotar al Superintendente de elementos de juicio, en cada caso en concreto, para su graduación y calificación, providencia que una vez en firme,
es la pauta obligatoria que el liquidador debe seguir para la solución de las acreencias2[2], que como la propia ley señala, debe serlo con el dinero disponible y con la prelación, privilegios y preferencias establecidos en la ley3[3]., de lo cual debe dar cuenta la respectiva providencia de calificación, contra la cual procede el recurso de reposición, según las voces del artículo 133, inciso quinto, de la Ley 222 ibidem. En los anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] El artículo 2494 del Código Civil consagra que “ Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase” 2[2] El artículo 198 de la Ley 222 de 1995 dice: “ Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos pacticados, el liquidador procederá a pagar con el din ero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. . 3[3] Artículo 133 de la Ley 222 de 1995 en armonía con los artículos 135 y 208 ibidem y 2423 y siguientes del Código Civil.