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SS - Oficio 220-000402 de 10 de enero de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-000402 de 10 de enero de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-000402 DE 10 DE ENERO DE 2008

ASUNTO: SOCIEDAD EN LEY 550, PERO NO LLEGA A NINGÚN ACUERDO, Y

OTRAS INQUIETUDES RELACIONADAS CON EL TEMA.

Me permito informarle que la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, allegó su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-196676, por medio de la cual eleva una consulta referida a la Ley 550 de 1999 en los siguientes términos: ¨1. ¿Qué ocurre cuando una empresa en Ley 550 hace su reunión con acreedores y no llegan a ningún acuerdo de pagos?

2. En la empresa de mi esposo deben las cesantías a los empleados desde hace varios años, quiero saber si esta deuda entra en el acuerdo de reestructuración.

3. En caso de renuncia del trabajador (HOY) cuándo se le pagaría la liquidación si la empresa está en ley 550. ¿cómo sería esa liquidación final teniendo en cuenta que las cesantías no se han consignado al fondo como ordena la ley ni tampoco han sido entregadas al empleado? 4. en caso que se vayan a liquidación definitiva por no llegar a un acuerdo de reestructuración y también se decida renunciar, ¿cuándo se tendría que pagar la liquidación final al empleado? ¨ Previamente a responder su inquietud considera el Despacho manifestarle, que la Ley 550 de 1999 fue derogada por la Ley 1116 de 2006. No obstante, según los términos

del artículo 119 de la mencionada ley, las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley primeramente citada (550), hasta su terminación. Igual merece traer a colación el artículo 47 de la mencionada ley, el cual es del siguiente tenor: “El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

(…). Aclarado lo anterior, nos referiremos a su consulta, a saber: Primer Interrogante:  ¿Qué ocurre cuando una empresa en Ley 550 hace su reunión con acreedores y no llegan a ningún acuerdo de pagos? Para responder su inquietud, nos remitimos la Ley 550 de 1999 artículo 27 el cual es del siguiente tenor: “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con

la ley. (…)” (Resaltado fuera del texto). Como puede observarse, la ley 550 de 1999 regulaba la forma en que se llevarían a cabo las negociaciones destinadas a celebrar el acuerdo de reestructuración, y establecía un término para tal fin, vencido el cual se entendía que había fracasado la negociación, circunstancia ante la cual el promotor daría inmediato traslado a la autoridad competente para que iniciara de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria, o el procedimiento especial de intervención o liquidación que correspondiente. Ahora, según los términos de la Ley 1116 de 2006, como ya lo había expresado, las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de la esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación. Pero si dicho acuerdo no pudiese celebrarse, o se llegare al fracaso del mismo, las personas naturales o jurídicas involucradas en el mismo ya no se irían a la liquidación obligatoria, sino que daría lugar al inicio del proceso de liquidación judicial, consagrado en los artículos 47 y siguientes de la ya mencionada Ley 1116.

Segundo Interrogante:  En la empresa de mi esposo deben las cesantías a los empleados desde hace varios años, quiero saber si esta deuda entra en el acuerdo de reestructuración.

Previamente a responder este interrogante, se reitera, que la Ley 550 fue derogada por la Ley 1116 citada, y sólo continuará aplicándose en la circunstancia prevista en su

artículo 119; la ley última citada, en cambio, prevé el proceso de reorganización, a través del cual se pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, tal y como puede observarse en sus artículos 9 y siguientes, en los cuales podrá ilustrarse sobre los supuestos de admisibilidad, solicitud de admisión, inicio del proceso y sus efectos, así como las diferentes etapas procesales que deberán surtirse hasta su culminación. Igualmente, y para responder lo preguntado, vale decir que en efecto entrarán todos los créditos a cargo de la sociedad deudora, tal y como puede observarse en el artículo 25 de la ley 1116 varias veces citada, el cual prevé: “Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no

constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.¨.

Tercer Interrogante:  En caso de renuncia del trabajador (HOY) cuándo se le pagaría la liquidación si la empresa está el ley 550. ¿cómo sería esa liquidación final teniendo en cuenta que las cesantías no se han consignado al fondo como ordena la ley ni tampoco han sido entregadas al empleado?

Estando la sociedad incursa en la Ley 550, se precisa que los gastos que se hubiesen causado con posterioridad al acuerdo de reestructuración, serán gastos de administración y como tal se pagarán de preferencia. Lo anterior en consideración a lo consagrado en el inciso primero del artículo 17 de la ley 550 de 1999, a saber: “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o

transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. (…)” En ese orden de ideas, la sociedad estaría en la obligación de atender con la prelación que exige la Ley estos gastos. Finalmente, resulta oportuno precisar que el hecho de que la sociedad no hubiese cumplido dentro de la oportunidad con la obligación de consignar las cesantías del trabajador en el fondo administrador de cesantías elegido por éste para tal efecto, ello no obsta para que al momento de hacerse la liquidación de sus prestaciones sociales, la sociedad deudora proceda a hacer la correspondiente consignación; ahora, en lo que toca a las demás prestaciones sociales, éstas deberán ser entregadas directamente al trabajador.

Cuarto Interrogante:  En caso que se vayan a liquidación definitiva por no llegar a un acuerdo de reestructuración y también se decida renunciar, ¿cuándo se tendría que pagar la liquidación final al empleado?

Aunque la pregunta no es muy clara, resulta oportuno manifestarle que el capítulo VIII de la citada Ley 1116 compendia el proceso alusivo a la liquidación judicial, dentro del cual hay una etapa en la cual el liquidador del proceso procede a efectuar los pagos y adjudicaciones correspondientes a los acreedores reconocidos en el proceso de acuerdo con la prelación dispuesta en la ley.

Para información e ilustración sobre los temas de carácter societario, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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