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SS - Oficio 220-000437-2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-000437-2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-000437 DE 10 DE ENERO DE 2008

Asunto: Se omitió elevar a escritura pública el acta contentiva de la aprobación de la repartición de unos bienes inmuebles en una sociedad liquidada.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-06-005253, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Cancelado el pasivo externo de una sociedad en desarrollo del proceso liquidatorio de la misma, el liquidador convocó con el lleno de los requisitos legales y estatutarios pertinentes a la junta de socios con el fin de someter a su consideración y aprobación la cuenta final de liquidación, distribuyéndose en la proporción de sus aportes los bienes inmuebles y se autorizó al liquidador para que adelantara las gestiones conducentes a la cancelación de la matrícula mercantil y elevara a escritura pública la adjudicación de los inmuebles tal y como lo dispone la ley. El liquidador presentó ante la Cámara de Comercio el acta contentiva de la cuenta final de liquidación para su inscripción en el registro mercantil, solicitando la cancelación de la matrícula de la sociedad, sin que previamente se hubiere elevado a escritura pública la parte relacionada con la distribución de los bienes inmuebles debidamente aprobada por la junta de socios. En razón a lo anterior, los bienes inmuebles siguen apareciendo a nombre de la compañía liquidada, además el liquidador ya falleció, nunca se nombró liquidador suplente, por lo que solicitan la opinión del Despacho sobre la forma de proceder a

efecto de legalizar los inmuebles adjudicados a los antes asociados del referido ente societario. Como bien se sabe, el objeto del proceso liquidatorio es precisamente la realización de todos los bienes del deudor para atender el pago de las obligaciones a su cargo, atendiendo la prelación legal, con miras a extinguirlas. En punto al tema tratado por el peticionario, vale precisar que, si bien en cierto la distribución de los bienes inmuebles entre los asociados dentro del proceso liquidatorio de la sociedad extinguida pudo haberse hecho en cumplimiento de todas las normas legales y estatutarias previstas sobre el particular, también lo es que para que tal adjudicación produjera los efectos jurídicos pertinentes era menester cumplir con la formalidad de la escritura pública. Así las cosas, el Despacho ante casos semejantes, considera que el camino a seguir para legalizar la situación, será el mismo que cuando reaparecen bienes luego de haberse aprobado la cuenta final de la liquidación y haberla inscrito en el registro mercantil, cual es la reapertura del proceso liquidatorio -en el caso en comento respecto a los bienes inmuebles referidos -, con miras a atender el pago de las acreencias, en este caso, a favor de las personas que ostentaban la calidad de socias de la compañía disuelta, pues por los términos de la consulta los créditos externos fueron atendidos en su totalidad. Para tal efecto, a juicio de esta Oficina, el procedimiento a seguir podría ser que los mismos interesados procedan a elevar a escritura pública la copia autorizada del acta contentiva de la cuenta final en la que consta la distribución de los bienes inmuebles

que el fallecido liquidador omitió solemnizar, documento que deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y protocolizarse en una notaría como lo dispone el artículo 247 del Código de Comercio, así como registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social. (Artículo 247 del código de Comercio). Adicionalmente, considero del caso transcribir apartes del oficio número 220-060067 del 25 de octubre de 2005, mediante el cual este Despacho trató un tema similar, pero referido al proceso de liquidación obligatoria, cuyo procedimiento considera aplicable a los procesos de liquidación voluntaria, dado que su esencia es la misma: “Reapertura de la liquidación. En atención a la consulta que tuvo a bien formular a través del escrito radicado con el No. 2005-01-148740, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

1. En el escenario de la Ley 222 de 1995, la liquidación obligatoria es un proceso concursal universal, en el sentido que involucra en su integridad el patrimonio del deudor y pretende el pago de todas las acreencias a su cargo.

2. Consecuente con ello, la ley previó como causal de terminación del proceso, la enajenación de todos los activos que conforman el patrimonio a liquidar.

3. Terminado el proceso liquidatorio y si aparecen nuevos bienes que no fueron denunciados, como su consulta plantea, el juez debe disponer nuevamente su apertura para vincular los mismos. En eventos como ése, no hay lugar a emplazar a los acreedores nuevamente, sino que el proceso estará dirigido fundamentalmente a enajenar los bienes que se hayan encontrado para satisfacer en principio los pasivos insolutos; a ese propósito habrán de aplicarse las reglas sobre inventario, avalúo,

enajenación, remate, cesión de bienes y dación en pago dispuestas por la ley.

4. Es de advertir que el caso planteado no se encuentra previsto de manera expresa por la ley 222 de 1995, razón por la cual en concepto de este Despacho ha de darse aplicación analógica a las normas que regulan el proceso de sucesión, que tiene igualmente naturaleza liquidatoria, las cuales sí contemplan la presentación de inventarios adicionales, cuando aparezcan bienes de propiedad del causante que no fueron incluidos inicialmente. (...)” En los anteriores términos se ha resuelto su consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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