SS - Oficio 220-000556 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000556 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-000556 DEL 12 DE ENERO DE 2010
ASUNTO: AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DE UNA SOCIEDAD POR
ACCIONES – REGISTRO DEL MISMO EN LA CÁMARA DE COMERCIO.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 200901341208, por medio de la cual describe una situación ocurrida en una sociedad anónima y plantea unas inquietudes. El texto de su escrito expresa: “1) Entre los años 94 y 98 se realizó un aumento de capital social de la Sociedad de Servicios, este aumento del capital social, suscrito y pagado, fue llevado efectivamente a la contabilidad de la Sociedad pero nunca se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio. Este aumento de capital social supuso en su momento el aumento del número de acciones en circulación, de manera que la sociedad de servicios emitió más acciones, dejando en circulación un número de títulos mayor al que se indicó en el Registro mercantil. 2) Posteriormente, en el año 2008, y en virtud de la intención de los socios actuales de dar por terminado la existencia de la persona jurídica, la asamblea ordenó la liquidación y disolución de la sociedad de servicios. 3) En este orden de ideas queremos saber si es posible inscribir en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio la escritura de liquidación de la sociedad de servicios, no obstante no haberse registrado en su momento el aumento de capital llevado a cabo por dicha sociedad en los años 94 y 95, y contando además con que dicha sociedad no tiene, de una parte, acreencias
de terceros pendientes de pago u obligaciones ciertas que hubiesen quedado insolutas, ni de otra, cuenta con tipo alguno de recursos para sufragar el elevado costo que le reprenda pagar al Cámara de Comercio la inscripción de la capitalización de vieja data. 4) De otra parte, puede la Cámara de Comercio negarse a inscribir el acto correspondiente a la liquidación final de la sociedad, ¿hasta tanto no se inscriba una capitalización de hace mas de 10 años?”. Sobre el particular, y en aras de dar contestación a su consulta, partimos de la base de que el aumento del capital guarda relación con una sociedad anónima, que no cobijo al denominado capital autorizado y solo lo hizo frente al suscrito y al pagado de la sociedad. Ubicados en ese entorno, tenemos como el capital en las sociedades que nos ocupa, se efectúa mediante una emisión y colocación de acciones por medio de un reglamento de suscripción (Artículo 385 y 384 de la Legislación Mercantil), aprobado por la junta directiva o por la asamblea general de accionistas, según se haya previsto en los estatutos, lo cual facilita a los accionistas de la compañía la posibilidad de suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones que se efectúe, una cantidad proporcional al porcentaje que tengan dentro del capital social, para que una vez agotado el trámite correspondiente, el revisor fiscal certifique el aumento del capital suscrito, con el fin de procederse a inscribirlo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la situación descrita en su consulta, en cuanto a que en su debida oportunidad no se registró un aumento
del capital suscrito y pagado de la compañía, es claro que se omitió por parte de la administración, el cumplimiento de una obligación en aras a dar publicidad a los terceros en general sobre los movimientos del capital social, en donde con el fin de subsanar dicha situación, independientemente del estado de disolución en que se encuentre la persona jurídica, el paso a dar sería presentar ante la Cámara de Comercio respectiva, copia de las actas del máximo órgano social donde conste el aumento del capital social que se realizó en años anteriores, con el fin de registrarlo y posteriormente inscribir en el registro mercantil la escritura de liquidación de la sociedad. Finalmente, es preciso anotarle que no le compete a la Superintendencia de Sociedades, entrar a determinar si la Cámara de Comercio, puede o no, negarse a registrar la liquidación de la sociedad, hasta tanto se de la inscripción de la capitalización comentada, razón por la cual se le sugiere dirigirse a dicha entidad en busca de una solución a la situación presentada. En todo caso, resulta apropiado señalar que en el evento en que se presente una discordancia entre el capital previsto para determinar el quórum y las mayorías con las cuales se tomó la decisión y el indicado en el registro mercantil, es posible que la cámara, ante la inconsistencia rehúse inscribir un acta que no responde a lo inscrito en el registro mercantil. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.