SS - Oficio 220-000708 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000708 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-000708 DEL 06 DE ENERO DE 2009
REF.: LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - PROCEDIMIENTO.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2008-01249268, por medio del cual plantea la siguiente consulta: “En el proceso de liquidación obligatoria de una sociedad limitada, se realizaron todos los procedimientos tendientes a conseguir la venta de los bienes de la sociedad, los cuales consistían en un inventario de mercancía no fabricada por la empresa (Gravada con Impuesto a las Ventas). Pero no fue posible realizar su venta, ni durante la venta directa, ni en las tres oportunidades de pública subasta, por lo cual se le ofreció en cesión de bienes a los acreedores de la concursada conforme al artículo 68 de la Ley 550 de 1999, pero ninguno de sus acreedores recibió la mercancía que le correspondía. Finalmente se le ofreció a los socios, quienes tampoco aceptaron recibir la mercancía. Es importante mencionar que esta mercancía se encuentra almacenada hace mas de 2 años, en estado obsoleto, inclusive la Dirección de Impuestos Nacionales se pronunció manifestando que la mercancía se encuentra deteriorada (Anexo oficio DIAN) Además es importante que se tenga en cuenta que por tratarse de mercancía no fabricada por la empresa y gravada con Impuesto sobre la venta, cualquier transferencia de dominio sea a titulo gratuito u oneroso, conllevaría a la sociedad a responder a la DIAN, en el pago del impuesto de IVA, y que la sociedad no ha contado nunca con efectivo para atender los gastos administrativos causados durante el tramite de liquidación, pues su único activo lo conforma la mercancía enunciada.
Siendo así las cosas respetuosamente solicito la superintendencia de Sociedades se pronuncie acerca del procedimiento a seguir con esta mercancía por parte de proceso liquidatorio con el fin de dar terminación al proceso. Hemos considerado el camino de dar de baja la mercancía por deterioro ¿es correcto?.” Sobre el particular, me permito manifestarle que toda vez que el asunto consultado hace referencia a asuntos que son materia exclusiva del trámite liquidatorio que incumben al desarrollo de la función jurisdiccional que ejerce esta Entidad, en la cual cumple las funciones de juez del proceso, no es viable dar contestación a la misma. Lo contrario podría llegar a constituirse en un juicio a priori acerca de asuntos propios de su competencia en materia judicial, comprometiendo así la imparcialidad e independencia debidas. Por lo tanto, comedidamente le sugerimos dirigirse al Grupo de Liquidación Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el cual le podrán señalar algunas directrices al respecto. Valga anotar que en fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C1641 del 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró, en asuntos referidos a las facultades de naturaleza jurisdiccional conferidas a esta Entidad por la Ley 446 de 1998, sobre la descongestión de despachos judiciales, y de la eficiencia y acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de algunas de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no hubiera sido conocido por la autoridad
administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, considerando, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que: “...las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)”. (Subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C141/95, que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)”. Por último señala que “…El criterio de independencia también resulta afectado toda vez que el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, está supeditado a los derroteros establecidos por el superintendente, quien ha tenido injerencia previa y directa en el desarrollo de las funciones de control, inspección y vigilancia. De esta manera, el mecanismo adoptado por el legislador es válido, pero resulta inocuo para casos donde no se garantiza ni la independencia ni la autonomía a que se ha hecho referencia”. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.