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SS - Oficio 220-000758

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-000758
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-000758 de Enero 07 de 2005

Ref.: Constitución de usufructo en cuotas sociales.

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en torno al registro de una cesión de cuotas, en el cual “ el cedente conserva para si el usufructo de las mismas y los cesionarios reciben dichas cuotas en calidad de meros o nudos propietarios” . Al respecto es oportuno precisar, que en lo no previsto para las sociedades limitadas en el Título Quinto del Libro Segundo del Código de Comercio o en los estatutos, ha de estarse a lo previsto para las sociedades anónimas según las voces del artículo 372 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, las cuotas sociales al igual que las acciones, pueden ser gravadas con usufructo, el cual se perfecciona con el registro en el libro de cuotas (artículo 410 ibidem), precepto del cual no solo deriva la juridicidad el pacto, sino que también permite establecer, que pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad el momento en el cual se celebre, sin perjuicio de que los efectos se produzcan una vez la cesión de cuotas sea oponible a la sociedad y a terceros, es decir a partir de la inscripción de la cesión en el registro mercantil, artículo 366 del Código de Comercio. A continuación el artículo 412 del mismo Código consagra que: “ Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación” .

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior” . En la norma transcrita el legislador parte del presupuesto de que el usufructo confiere todos los derechos inherentes a la calidad de asociado, entre los cuales estarían el de votar en las reuniones del máximo órgano social y el de percibir las utilidades sociales, salvo pacto en contrario. Dicho pacto en contrario también tiene una connotación especial y es que puede ser total o parcial, es decir, que el nudo propietario puede reservarse algunos de los derechos esenciales a la calidad de socio, para cuyo ejercicio de las que así conserve, debe exhibir el documento en el cual conste el respectivo pacto. De la norma transcrita también se desprende, que por virtud del usufructo, que es un contrato accesorio, no pierde la calidad de asociado el nudo propietario, lo cual se hace evidente en la norma en estudio que prohibe al usufructuario gravarlas, enajenarlas o recibir su reembolso al tiempo de la liquidación, con lo cual no queda duda que la ley sólo reconoce esos derechos a su titular o nudo propietario. No se pronuncia el despacho sobre la procedibilidad o no del registro ni de la forma de certificar la composición del capital, por no contar con facultad legal para el efecto. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

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