SS - Oficio 220-000794
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000794
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-000794 del 04 de Enero de 2006
Ref.: Presupuestos para la convocatoria al trámite de liquidación obligatoria.
Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: “ ¿Puede una persona jurídica, en su calidad de acreedor de una sociedad mercantil que actualmente no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, poner en aviso a dicha entidad, sobre la situación económica anómala del deudor que lo sitúa en causal de liquidación obligatoria? Si la respuesta es positiva, que procedimiento debe seguirse y que consecuencias genera tal información?. Si la respuesta es negativa, a que entidad de vigilancia se debe acudir? Al respecto le informo que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 222 de 1995, el único sujeto legitimado para solicitar el trámite de liquidación obligatoria es el deudor ya que a la Superintendencia lo que se le asignó por la ley fue la facultad de decretarlo de oficio. Ahora bien, la facultad de la Superintendencia puede resultar activada por ejemplo, cuando en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 una de las personas nominadas por la ley en dicha norma, denuncia y prueba al menos en forma sumaria la ocurrencia de hechos lesivos de la ley por parte de una sociedad mercantil, vigilada o no, de la cual se pueda deducir además, que se encuentra en graves y serias dificultades para dar cumplimiento oportuno de sus obligaciones, según las voces del artículo 91 ibídem o también cuando tal circunstancia pueda
deducirse de una investigación practicada de oficio1[1]. Así las cosas, cualquier persona, entre ellas una jurídica, que cumpla con las anteriores característica, podría poner en conocimiento de esta Entidad una difícil una difícil situación de una sociedad mercantil que haga necesaria la adopción de medidas como la de la convocatoria a liquidación obligatoria, si a ello hubiera lugar. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos e en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 83 de la Ley 222 de 1995.