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SS - Oficio 220-001280-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-001280-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-001283 Enero 8 de 2009

Asunto: La Letra y la Acción Cambiaria Con toda atención damos respuesta a la pregunta número 2 formulada vía correo electrónico enviado en principio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, remitido por esa Entidad al Banco de la República y enviada por este último Organismo a esta Superintendencia, escrito que fue radicado con el número 2001-01-258958

La inquietud dice: “ … Si no es permitido a una persona natural residente en Colombia, endeudarse en Usd con personas naturales residentes en otro país (sic) la acción (sic) de la ley, estatuto cambiario u otra norma en contra de esta persona natural ya prescribio (sic)? tres años después de haber constituido la deuda? (sic).” Entiende el Despacho, que un ciudadano colombiano contrajo una deuda con un residente en otro país, y que como garantía se suscribió una letra de cambio y ante el incumplimiento desea conocer las acciones legales que pude interponer para lograr el pago del crédito.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la letra de cambio es un titulo valor necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ella se incorpora (artículo 619 del Código de Comercio). En dicho titulo valor proveniente del deudor, se expresa una obligación clara, expresa y exigible la cual se puede demandar ejecutivamente a través de la acción cambiaria, pues constituyen plena prueba contra él, artículo 488 ídem, De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Estatuto Mercantil la acción cambiaria se ejercitará:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3. Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras de cambio, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (artículo 789 del Código de Comercio). En los anteriores términos hemos dado respuesta a su inquietud, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

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