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SS - Oficio 220-001402

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-001402
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-001402, 19 de enero de 2004

Ref.: Dividendos pendientes Se recibió su escrito en referencia, en el cual luego de hacer alusión al concepto emitido por esta entidad a través el oficio 22050559 del 6 de agosto de 2003, en torno a la preceptiva consagrada en el artículo 418 del Código de Comercio respecto de los dividendos pendientes y a una Circular de la Superintendencia de Valores sobre el mismo tema, solicita se le haga claridad sobre el asunto y se le indique si en opinión de este despacho "hay diversidad de conceptos sobre la materia, entre la Superintendencia de Sociedades y la de Valores" Al fin de atender su solicitud, considera el despacho oportuno hacer una aproximación al tema a través del artículo 418 del Código de Comercio, que es la norma legal que se ocupa del asunto.

Dicha preceptiva hace parte de la Sección V del Capítulo II, del Título VI del Libro II del Código de Comercio, en la cual el legislador regula todo lo relativo a las acciones en la sociedad anónima, entre ellas la negociación, la cual de suyo incorpora, dada la importancia del asunto, una solución, entre otras cosas, la destinación de los dividendos. Ahora bien, dicha regulación es a título meramente supletivo, si se tiene en cuenta que el punto toca directamente el interés particular y que por lo tanto es la autonomía de la voluntad la que en principio debe resolver sobre la destinación de los dividendos pendientes y sólo en ausencia de pacto expreso entra la ley a suplir el silencio en la forma prevista en la norma, que al efecto establece lo siguiente: "Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso,

salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta" (resaltado fuera de texto). Del texto literal del artículo se establecen las siguientes características de la institución, a saber: 1. La ley se refiere de manera general a los dividendos pendientes, esto es, que independientemente de que su pago esté o no sujeto a condición alguna, el único presupuesto esencial es que se hallen decretados por la asamblea, con el lleno de requisitos legales y estatutarios del caso (artículo 149 y siguientes del Código de Comercio en armonía con el artículo 451 y siguientes ibidem), esto es, que ya hagan parte del pasivo externo de la sociedad (artículo 156 ibidem). 2. Dilucida para la sociedad y para cedente y cesionario, a quien y en que circunstancias se deben pagar los dividendos pendientes para el caso de que las partes no pacten en contrario; es decir, que los dividendos pendientes sólo le pueden pertenecer al cedente si en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes así lo pactan, pues de lo contrario, le pertenecen al adquirente. 3. Dicho pacto debe notificarse en forma expresa a la sociedad, para que ésta quede obligada a pagar los dividendos pendientes al cedente, la cual se hace a través de la carta de traspaso, es decir, de manera supletiva, la ley establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales debe notificarse a la emisora de los títulos, el acuerdo que reemplace el mandato supletivo de la preceptiva legal en estudio. Conforme a lo anterior, el ejemplo de su consulta debe resolverse diciendo que la pertenencia de los dividendos

está determinada por la existencia o no de pacto contractual, esto es, que si nada se dice, le corresponden al "señor B", que es el adquirente en el ejemplo, al tenor de lo previsto en el artículo 418 varias veces citado. Por lo demás, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre los conceptos emitidos en cualquier orden por la Superintendencia de Valores; no obstante lo cual no encuentra discordancia alguna entre el aparte transcrito por usted de la Circular Externa 013 de 1998 y lo manifestado por esta Entidad en diferentes oportunidades, sobre el tema que nos ha ocupado. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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