SS - Oficio 220-001467
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-001467
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-001467
Ref.: Contra el auto que ordena la liquidación obligatoria de una persona natural o jurídica no procede ningún recurso, salvo si se niega la admisión.
Distinguido señor Cárdenas: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2001-01-120448 del 10 de diciembre pasado, mediante el cual consulta la opinión de esta Entidad sobre la posibilidad de alegar la nulidad contra el auto proferido por un juez que conoce de un concordato de una persona natural, que omitió la segunda convocatoria de la audiencia final y decretó fracasado el concordato y ordenó la liquidación obligatoria del deudor. Adicionalmente pregunta los recursos que proceden contra la providencia que decreta la liquidación, donde se ordena que se notifique personalmente al concordado, y la oportunidad para ejercerlos.
Sea lo primero advertir que en razón a que el trámite de los procesos concúrsales de personas naturales son competencia privativa y exclusiva de los jueces civiles del circuito especializados, a falta de éstos, por los jueces civiles de circuito del domicilio del empresario (artículo 214 Ley 222/95), esta Entidad se abstiene de emitir el concepto solicitado. Será el concordado o su apoderado, quien evalúe la existencia de las posibles causales de nulidad, para proponerlas en la oportunidad legal correspondiente. Pese a que esta Entidad es ajena al tramite de los procesos concursales de personas naturales, no cabe duda que el procedimiento aplicable, en lo pertinente, es el previsto en la precitada Ley 222 para las sociedades comerciales, como lo dispone el artículo 213, por lo que se colige que contra el auto que ordena la apertura
del proceso concursal –concordato y liquidación obligatoriano procede recurso alguno, salvo si se niega la admisión, evento en el cual la providencia es susceptible del recurso de reposición (artículo 93 ibidem), actuación que debe surtirse en la forma y términos previstos en el artículo 348 del C. de P. C.