🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-001502-2

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-001502-2
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-001502 de Enero 17 de 2005

Ref.: Tramite para la cesión de cuotas.

Distinguido señor Carvajal: Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-171908, por medio del cual, en opinión de este Despacho, consulta el tramite para la cesión de las cuotas de que es titular, puesto que, según manifiesta, los demás asociados no han adelantado ningún tramite para tal fin y desea desvincularse de la empresa para prevenir y resguardar su responsabilidad frente a manejos irregulares y compromisos adquiridos por la compañía, actuaciones a las que se opuso y son el motivo del retiro voluntario de la misma.

Sobre el particular, me permito aclararle que la calidad de socio de una empresa la otorga la titularidad que se tiene sobre una o más de las cuotas en que se divide el capital de la sociedad; situación diferente es la relación laboral o de prestación de servicios, que si bien otorga derechos y obligaciones, son distintas a los que confiere la calidad de socio o accionista, los primeros de ellos, regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, al paso que los segundos, son los consagrados en el Ordenamiento Mercantil. Efectuada la anterior precisión, uno de los derechos que otorga la calidad de socio, es precisamente el de ceder las cuotas sociales, para lo cual, como cualquier reforma al contrato social, deberá aprobarse con las mayorías legales o estatutarias pertinentes, y la escritura pública respectiva firmarse por el cedente, cesionario y el representante legal de la compañía (Arts. 362 y 360 del C. de Co.). Para los fines indicados, salvo estipulación estatutaria en contrario, quien pretenda ceder sus cuotas sociales deberá

ofrecerlas a los demás asociados por conducto del representante legal, en la forma y términos previstos en el artículo 363 y ss. del Cód. Cit. Con fundamento en el examen al artículo 365 del Estatuto Mercantil, la doctrina ha sido clara en determinar que si agotados los términos previstos en el artículo 363 del Código de Cit., para llevar a cabo la cesión de cuotas, ningún asociado se encuentra interesado en adquirir las cuotas ofrecidas, bien puede el socio que desea enajenar su participación presentar o no a una persona extraña a la compañía, evento que de manera alguna obliga a la sociedad. Ahora bien, frente a la situación de que el socio interesado en retirarse, no presente al tercero, corresponde a la compañía, por conducto de su representante legal, proponer al tercero o terceros interesados en adquirirlas, circunstancia que para perfeccionarse hará obligatoria la observancia de las formalidades propias de una reforma estatutaria, adoptada con el voto favorable de un número plural de asociados representantes del 70% de las cuotas en que se divide el capital social, si estatutariamente no se ha previsto otra cosa (art. 360 ibidem). Pese a lo anterior, si no se logra el ingreso de una persona ajena a la compañía, impidiendo la desvinculación del asociado, los demás socios podrán optar por aprobar la disolución y liquidación de la compañía o excluir al asociado interesado en ceder su participación dentro del capital social, casos en los cuales deberá darse aplicación a lo dispuesto en el ya citado artículo 360, por cuanto cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma

estatutaria, en la forma y términos antes mencionados. Es de anotar que vía doctrina también se ha interpretado que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad descontando el porcentaje propiedad del asociado que pretenda desvincularse de la empresa. Si se opta por la exclusión del socio, como ello implica la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7º de la Ley. 222/95). Por último, en el evento en que exista discrepancia entre lo asociados o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, es pertinente manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, corresponderá a las partes designar los peritos o, en su defecto, por el Superintendente de Sociedades, si la sociedad no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, frente a las irregularidades por usted observadas, bajo los presupuestos que señala el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, cualquier asociado representante de no menos del 10% del capital social, puede solicitar a esta Superintendencia la practica de la medida administrativa de que trata el numeral 5º del mismo, lo que no se opone a que se adelanten las acciones penales o civiles a que hubiere lugar.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...