SS - Oficio 220-001513 de 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-001513 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-001513 DEL 07 DE ENERO DE 2014
ASUNTO: ACCIONES SAS.
En atención a su comunicación radicada bajo el No. de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de crear una clase de acciones diferente para cada una de las áreas de negocios, con derechos también distintos, tratándose de una sociedad por acciones simplificada, es pertinente desde ya anticipar que la respuesta amén de las particularidades que reviste la normatividad aplicable las sociedades mencionadas, es afirmativa. Como este Despacho lo ha puesto de relieve en los múltiples conceptos que ha habido lugar a emitir desde la expedición de la Ley 1258 de 2008, basta reiterar que el legislador confirió total libertad para contemplar diversas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones, de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados, lo que ha permito concluir que independientemente de la denominación que pretenda adoptarse, es posible pactar por ejemplo una modalidad de acciones sin derecho a voto y, con o sin dividendo preferencial, o determinado éste en un porcentaje de las utilidades, e igualmente estipular que su naturaleza atípica o especial, como las prerrogativas y las limitaciones acordadas, entre ellas las de su negociación, se conserven en la medida en que se verifiquen unas condiciones específicas. Esa viabilidad resulte igualmente predicable en relación con el derecho al
reembolso al momento de la liquidación, máxime cuando el artículo 36 de la Ley 1258 remite al procedimiento que la legislación mercantil contempla para las sociedades de responsabilidad limitada y éste a su turno al de las sociedades anónimas, lo que implica que la distribución del remanente entre los asociados al momento de la liquidación se hará con preferencia de las estipulaciones en materia de reembolso que se hubieren acordado (artículo 248 del Código de Comercio). En este sentido hay que tener presente que en esencia se trata de permitir que los asociados, a su discreción, definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la ley citada tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legales que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas
consagradas en la ley. Con base en estos presupuestos y considerando la regla prevista en el artículo 10,1 es dable reafirmar entonces que las sociedades de ese tipo pueden crear una modalidad tan amplia de acciones como los constituyentes estimen adecuado, tema del que se ocupan entre otros los Oficios 220-002957 del 16 de enero, 220087094 del 2 de julio, 220-110048 del 24 de Agosto; 220121211 del 1 de noviembre de todos del 2009, y 220096286 de 2012, todos los cuales podrá consultar en la P. WEB. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. 1 “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos limites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.”