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SS - Oficio 220-001785

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-001785
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-001785, 22 de enero de2004

REF.: Procedimiento para evitar que un liquidador continúe el desarrollo de las operaciones sociales encontrándose disuelta la sociedad, y para que cumpla con sus funciones. Sanciones.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2003-01-206025 mediante el cual consulta qué hacer frente a quien ha sido nombrado liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada y no se ha avenido a cumplir con las funciones propias de su cargo, toda vez que no ha elevado a escritura pública la decisión, válidamente adoptada, de disolver y liquidar la compañía, y que se encuentra desarrollando el objeto social. Sobre el particular me permito manifestarle que, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Comercio, si quien se encontraba ejerciendo las funciones de representación legal de la compañía, es nombrado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios, y en el evento de transcurrir treinta (30) días sin que se le hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador. De otra parte, de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 219 del Estatuto Mercantil, la disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social, esto es, que dicha decisión debe ser elevada a escritura pública y esta ser inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio de la compañía, sin lo cual quien fue designado liquidador no puede ejercer dichas funciones, pues sin estar solemnizada la decisión mencionada y por ende no estar inscrita en el registro mercantil, no puede deducírsele

responsabilidad al liquidador puesto que todavía no lo es, sino a quien ejerce las funciones de representación legal del ente jurídico en cuestión. Así las cosas, se debe establecer si el nombramiento del liquidador se encuentra registrado o no, y estándolo, si se le han aprobado las cuentas de su gestión previamente al ejercicio de su cargo, con el fin de determinar las acciones a seguir en cada caso. En relación con el interrogante según el cual cuestiona si esta actitud se encuentra tipificada como delito, le informo que, a pesar de no ser este su campo de acción, puesto que la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre temas ajenos al derecho comercial societario, no conoce que esta conducta se encuentre tipificada como delito en el Código Penal Colombiano. Por último, en torno a la pregunta de cuáles sanciones existen contra el liquidador que procede conforme lo describe en la consulta, le comunico que primero que todo es preciso establecer si su nombramiento como tal se encuentra ya inscrito en el registro mercantil, puesto que existe un régimen de responsabilidad general para todos los administradores, dentro de los cuales se considera al liquidador, y que es el que figura en los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, y uno especial, que es el que se encuentra previsto por los artículos 252 y siguientes del Código de Comercio. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absueltas sus inquietudes, pero debo precisarle que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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