🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-001913

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-001913
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-001913 del 17 de Enero de 2006

Ref: Mayoría decisoria en sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-001498, mediante la cual en relación con una sociedad de responsabilidad limitada en la que uno de los socios posee más del 70% de las cuotas que representan el capital social, formula algunos interrogantes que giran en torno a la integración de la mayoría requerida para la adopción de las decisiones que competen al máximo órgano social, entre otros para las reformas a los estatutos que pretendan efectuarse, en el entendido que existe desacuerdo con los socios minoritarios. Para responder las inquietudes planteadas es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de carácter general, que resultan aplicables, frente al tema. En primer lugar es necesario remitirse al texto de la disposición legal contenida en el artículo 359 del Código de Comercio, que al efecto reza: “ En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior” De la norma transcrita se desprende que si bien es cierto, cada socio puede escoger el sentido de su voto y que entre mayor sea la cantidad de cuotas que tenga un socio, mayor será su capacidad decisoria, también lo es que cualquier determinación que haya de adoptar el órgano social mencionado, sólo puede aprobarse cuando los votos de un número plural de socios que constituyan la mayoría establecida en los estatutos o en su defecto en la ley,

coincida en el mismo sentido, pues la finalidad de la junta de socios como máximo órgano social es adoptar decisiones que reflejen la expresión de la voluntad colectiva. Por tanto, es claro que sin perjuicio del porcentaje de cuotas y por ende de votos que tenga uno sólo de los socios, la junta únicamente podrá deliberar y decidir al tenor de lo dispuesto por el artículo 359 ibídem, cuando habiendo sido convocada en debida forma (art. 186 idem), participe y adopte la respectiva determinación un número plural de socios que represente la mayoría para cada caso establecida en los estatutos o en su defecto en la ley. Esto por demás implica tener en cuenta la regla igualmente imperativa que consagra el artículo 360 idem, y según la cual “ Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un numero plural de asociados que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social.” Ahora bien, cabe observar que uno de los elementos esenciales del contrato social es el “ ánimus societatis” , el que ha de permanecer durante toda la vida de la sociedad, en cuanto que los socios deben mostrar interés en participar en el desarrollo de la compañía y por consiguiente, concurrir a las reuniones del máximo órgano social, bien directamente o a través de apoderado, de forma tal que se posibilite la adopción de las decisiones que le corresponde adoptar, en aras a permitir la continuidad de la empresa social. La circunstancia de que exista desacuerdo entre los socios, al punto que conlleve a la parálisis del máximo órgano

social, eventualmente dará lugar a la disolución y liquidación del ente societario, por la imposibilidad de ejercer el objeto para el que fue constituido, trámite que tratándose de sociedades no sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia y salvo que por estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria, puede excepcionalmente cumplirse por la vía judicial en los términos del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, al tenor del cual “ a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y declarar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa” . En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes señalarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...