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SS - Oficio 220-001914

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-001914
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-001914 del 17 de Enero de 2006

Ref: Cesión de cuotas en sociedad de responsabilidad limitada.

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual eleva una consulta en torno al procedimiento llevado a cabo para una cesión de cuotas en una sociedad limitada. Antes de atender su petición es preciso advertir, que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto, toda vez que no le es admisible al despacho por vía de consulta, emitir pronunciamientos de carácter particular (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo). En cuanto a la cesión de cuotas, señala la ley que este es un derecho esencial del asociado, a tal punto que cualquier estipulación que impida su ejercicio “ se tendrá por no escrita” , según las voces del artículo 362 del Código de Comercio. Respecto al punto específico de su consulta, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que si en los estatutos ha sido pactado el derecho de preferencia en la enajenación de cuotas sociales, debe darse estricto cumplimiento al procedimiento previsto en ellos para tal efecto, es decir, que la oferta debe ser comunicada a través del representante legal, en las condiciones y en los plazos allí señalados. Por su parte, el artículo 845 del Código de Comercio consagra que la oferta o propuesta de negocio jurídico debe contener “ los elementos esenciales del negocio” (se destaca), uno de ellos, el precio o valor de las cuotas que se ofrecen. A su turno, el mismo legislador en el artículo 364 ibidem, se encarga de señalar el camino para resolver las posibles diferencias que pudieran surgir entre las partes en cuanto al precio o al plazo, a cuyo efecto establece que

aquéllas “ designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos” (destacados fuera de texto). Por otro lado, en esta clase de operaciones debe tenerse en cuenta que, una vez comunicada la oferta es obligatoria y el proponente no podrá retractarse “ so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario” 1[1] De igual manera, la aceptación de la oferta debe producirse sin condiciones y dentro del término señalado en la oferta so pena de ser considerada “ como nueva propuesta” 2[2] , circunstancia que daría lugar a que nuevamente se diera inicio al proceso previsto en lo estatutos para el ejercicio del mencionado derecho. Hechas las anteriores consideraciones y en punto de sus preguntas tenemos que: A) El denominado “ desistimiento” en su escrito, no es otra cosa que la retractación de la oferta de cesión de cuotas, circunstancia que no es jurídicamente posible una vez comunicada la oferta, so pena de tener que indemnizar los perjuicios que con ello causare. En consecuencia, la negativa total o parcial a ceder las cuotas luego de ofrecidas generaría las sanciones a que hubiera lugar. B) La oferta de cesión de cuotas sociales, como se ha dicho anteriormente, no es revocable en términos del artículo 846 ibidem. C) Conforme a lo previsto en el artículo 364 idem, es procedente nombrar peritos para definir el

justiprecio. La designación del perito, conforme a lo previsto en el artículo 136 del la Ley 446 de 1998, pueden efectuarla las partes o el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en caso de sus respectivas vigiladas y en su defecto, el Superintendente de Sociedades. D) En cuanto a la culminación de la negociación con algunos de los consocios, ello dependerá de que se haya observado en el trámite lo previsto en la ley y los estatutos.. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 846 del Código de Comercio 2[2] Artículo 855 ibidem

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