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SS - Oficio 220-001915

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-001915
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-001916 del 17 de Enero de 2006

Ref.: Liquidación voluntaria, pago de acreencias Sobre el particular le informo, que el despacho se ocupará de sus inquietudes a continuación y en el mismo orden en el que aparecen numeradas en su escrito.

1. De conformidad con el artículo 234 del Código de Comercio, disuelta la sociedad y hecha la publicación del estado de liquidación, corresponde al liquidador elaborar el inventario del patrimonio social en los términos del citado artículo según el cual este debe contener, “ además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.” Tratándose de sociedades anónimas sometidas a la vigilancia de este Despacho, el traslado del inventario deberá surtirse conforme lo dispone el artículo 235 ibidem, a fin de que tanto los asociados como los acreedores externos puedan objetarlo por “ falsedad, inexactitud o error grave” . Así las cosas, el trámite que debe surtirse para “ obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales obtenidas por sentencia laboral” en las anotadas circunstancias y siempre y cuando la providencia se halle en firme, implica que al momento de la elaboración del inventario deba incluirse como un crédito cierto y con la prelación legal que le corresponde, para que una vez corrido el traslado del inventario y resueltas las objeciones si las hubiere, se proceda a su pago con los privilegios que otorga la ley a las prestaciones sociales provenientes de

contrato de trabajo, según las voces del artículo 2495 del Código Civil, en armonía con el artículo 234 idem. 2. Sírvase tener en cuenta la respuesta del numeral anterior. 3. Sin perjuicio de la oportunidad y términos señalados para el traslado y presentación de objeciones (si las hubiere) del inventario del patrimonio social, entre las normas que regulan el trámite de la liquidación privada no se conoce ninguna que prohíba la aplicación de medidas cautelares. 4. En cuanto al pago de las acreencias, es al liquidador de la sociedad a quien le corresponde el deber de pagar las cuentas de los terceros y de los socios, conforme a lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes de la obra varias veces citada. Ahora bien, para el caso de que éste incumpla la ley o los estatutos sociales, el Superintendente de Sociedades tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia o control, podrá imponer las sanciones a que hubiera lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse de sus posibles omisiones en el ejercicio del cargo, ante la justicia ordinaria. 5. Conforme al artículo 228 ibidem, corresponde a la asamblea o junta de socios el nombramiento de liquidador y sólo en el caso en que conforme a los estatutos y a la ley este no fuere posible y tratándose de sociedades sometidas a su VIGILANCIA O Control, podrá el Superintendente efectuar dicho nombramiento1[1]. 6. Para el pago de acreencias en la liquidación privada se reitera, es necesario acudir al liquidador de la sociedad que es la persona facultada para tal fin. 7. El orden de prelación y los privilegios están sujetos al querer del legislador (artículo 2495 idem) y

no a la autonomía privada, por lo tanto el liquidador debe pagar conforme a lo previsto en el artículo 234 ibidem, así se trate de acreencias laborales cuyo pago ha sido ordenado a través de sentencia judicial, circunstancia que no le da un privilegio mayor o distinto de los demás de la misma clase. En los anteriores términos ha sido respondida su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 228 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

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