SS - Oficio 220-002091
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-002091
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-002091 del 15 de Enero de 2007
Ref.: Una sociedad no debe contratar más allá de su vigencia.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2006-01-208397 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ Puede una Sociedad Comercial o una del Estado, Contratar (sic) más allá de la vigencia de la misma sociedad, máxime cuando no se ha vencido el término de vencimiento. Ejemplo la sociedad tiene 10 años de vida y contrata por veintiuno.” “ Puede una sociedad comercial, o empresa industrial o comercial del Estado, o sociedad de economía mixta, contratar más allá de su término de duración, máxime cuando éste no ha sido prorrogado” . Sobre el particular, y a efecto de dar respuesta a la pregunta planteada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 110 del Código de Comercio al referirse a la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, señala que en la misma deberá expresarse “ La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma” . Por su parte, el artículo 218 del citado código, prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otras razones, por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, caso en el cual, según los términos del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su
objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Así lo indica el artículo 222 de la codificación mencionada. Ahora bien, la sociedad en desarrollo de su objeto social está llamada a celebrar los contratos que sus actividades e intereses requieran, y en todos ellos, sus administradores, deben observar la conducta que la buena fe, la honestidad y la moral comercial ordenan. En ese sentido, su representante legal -de quien por su condición se espera que siempre tenga presente la fecha hasta la cual la sociedad puede obligarsemal podría pretender celebrar contratos en virtud de los cuales su representada asuma compromisos que deba honrar en fecha posterior a aquella en la cual expira la vida societaria, esto es, en fecha en la cual, de no haberse prorrogado válidamente su término de duración, la sociedad entrará en estado de disolución, sin capacidad para adelantar operaciones distintas a las de su propia liquidación. Luego, actuar bajo la incertidumbre de una presunta prórroga a futuro, es un albur, si se tiene en cuenta que la decisión de reformar el contrato social en el sentido de prorrogar el término de duración del ente societario, es una atribución exclusiva de la junta de socios. Proceder en sentido contrario podría traducirse en que el representante legal estaría excediendo los límites del mandato que le confirieron, con las consecuencias que frente a la sociedad misma, sus socios y aún terceros ello podría representar, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 exige de los administradores sociales una conducta acompañada en todo momento de la buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (artículo 22). Finalmente, no sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los
administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.