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SS - Oficio 220-002466

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-002466
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-002466, 28 de enero de 2004

Ref.: Obligaciones y facultades de los socios o sus herederos; de la junta directiva y de la sociedad.

Se avisa recibo de su escrito, remitido a esta Entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá. y radicado con el número 2003-01-210838, mediante el cual formula las inquietudes más adelante relacionadas, las que se resolverán en el orden planteado:

1. Sí los socios que se encuentran fuera del Consultorio de Especialistas, deben hacer aportes mensuales de acuerdo con su participación, para suplir costos fijos de la sociedad; además, sí existe fundamento legal para ello.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la calidad de asociado de una compañía, utilice o no el establecimiento de comercio propiedad de la misma, no conlleva la obligación de cancelar sumas de dinero para pagar los gastos fijos que genera la sociedad. Su obligación, conforme con el ordenamiento mercantil es la cancelación de su aporte, en dinero o en especie, al momento de la constitución de la sociedad (Art. 110, Num. 5º en concordancia con el Art. 354 del Código de Comercio), o, previa reforma estatutaria consistente en el aumento del capital social, a cubrir el monto que le corresponda (Arts. 122, 123 y 354 ibidem). Lo que no impide que los asociados adquieran obligaciones fuera del contrato social.

2. En la eventualidad de una venta de bienes de la compañía y disolución de la misma, pregunta quien debe asumir la responsabilidad de un pleito con la Empresa de Energía por usufructo de un predio en alquiler para la instalación

de una subestación. Aunque la pregunta no es clara, es oportuno precisarle que una vez constituida la sociedad, forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados, calidad que le otorga la facultad para ser sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 C. Co.). Así las cosas, las obligaciones que adquiera durante su existencia serán de su responsabilidad, pero corresponderá al representante legal de la misma o por apoderado debidamente constituido, adelantar en nombre de la empresa el pleito correspondiente. Ahora bien, en caso de liquidación del ente jurídico, sin que se haya conocido el resultado del proceso, el pleito podrá ser objeto de cesión, bien a algún acreedor, si así lo acepta, o como remante, según sea el caso.

3. Sí los socios que están en deuda con la sociedad pueden participar en las decisiones de la junta de socios o de la junta directiva. Además, si tienen voz y voto o, por el contrario, se encuentran impedidos para formar parte de cualquier decisión importante.

Uno de los derechos que otorga la calidad de asociado es precisamente la de participar en las deliberaciones y decisiones del máximo órgano social, derecho que no puede ser desconocido ni limitado por los administradores o demás asociados, aun cuando sea deudor de la compañía (Art. 372 concordante con el 379 Cod. Cit.), so pena de hacerse acreedor el representante legal, a las sanciones por incumplimiento a los deberes asignados, entre otros, en el Num. 2º, artículo 23 de la Ley 222/95.

4. Pregunta sí los herederos de un socio fallecido, deben acreditar ante la asamblea algún documento que los

acredite como representantes o herederos de las cuotas de interés social. En caso negativo, si tienen voz y voto en las decisiones de la asamblea. Para dilucidar el tema, comedidamente le remito fotocopia de la doctrina vigente en la materia, publicada en el Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997, Págs. 98 a 101.

5. Finalmente, si uno de los miembros de junta directiva puede ordenar al representante legal el giro de dinero, que no ha sido aprobado previamente por la totalidad del grupo, para cubrir honorarios que no han sido inicialmente tenidos en cuenta en junta por unanimidad.

En cuanto a las funciones de la junta directiva, es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico al haber regulado su elección (art 197), su funcionamiento, en cuanto a mayorías y quórum se refiere (art. 437), dejó en libertad a las partes contratantes para establecer en los estatutos las atribuciones que se le confieren de manera privativa (art. 434) y las restricciones en el ejercicio de sus funciones (art. 438), las que al igual que las legales, son de obligatoria observancia puesto que el contrato de sociedad una vez celebrado es ley para las partes. Así las cosas, ninguno de los miembros de la junta directiva se encuentra facultado para actuar por fuera de dicho órgano, pues de la preceptiva se colige la obligación de que las decisiones se adopten al seno del mismo, con las mayorías previstas en los estatutos o, en su defecto, en la ley. Para mayor información e ilustración sobre los temas objeto de consulta, se le sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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