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SS - Oficio 220-002504-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-002504-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 2120– 002504 del 16 de enero de 2008

ASUNTO: Límite de participación de una persona en la composición de Juntas

Directivas. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-198001, mediante la cual consulta acerca de si existe un límite de juntas directivas de las que pueda formar parte una persona. Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 202 del Código de Comercio, consagra lo siguiente: “ En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado. “ (…) Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de éstas entre sí” Por su parte, esta Superintendencia en el Oficio 22063620 del 19 de diciembre de 2002, en torno al artículo 202 de la legislación mercantil, expresó: "Pretende la norma que los administradores respondan a cabalidad con los deberes que le atañen, dedicando a su gestión el tiempo adecuado a la importancia de su designación; por esta razón el legislador, consideró que cinco es el máximo de juntas directivas donde podría ejercer el cargo o ser designado para hacerlo. Desde luego, la restricción opera respecto de aquellos que ejercen el cargo directivo al desempeñar los actos propios del administrador y no del suplente. En efecto, al estar la prohibición supeditada al ejercicio o a la designación para un cargo directivo, no alcanza la situación de la suplencia pues éste no realiza los actos propios del

administrador y por esta misma razón no se entiende designado en un cargo directivo, pues hasta tanto no supla al principal, no será administrador. Por lo tanto, al no ejercer los actos propios de un miembro de junta directiva no está cobijado por la prohibición del artículo 202 del ordenamiento mercantil. Desde luego si el suplente tiene ya cinco cargos directivos y los ejerce, no podría suplir las faltas absolutas o temporales de un miembro principal en una sexta junta directiva, porque inmediatamente estaría incurriendo en la infracción del artículo 202 mencionado" (Oficio 220-044131 del 27 de agosto de 2002). En este orden de ideas, tenemos que una misma persona puede ser miembro principal en cinco juntas directivas de una sociedad por acciones y a su vez ser miembro suplente en un numero igual de sociedades, pero no puede en este último caso, ejercer como principal, pues incurriría en la prohibición consagrada en la citada norma legal. Finalmente, comoquiera que la referida previsión legal es de exclusiva aplicación a las sociedades por acciones, resulta claro que la prohibición no se extiende a la participación en otro tipo de sociedades. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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