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SS - Oficio 220-002526

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-002526
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-002526 de Enero 25 de 2005

REF.: El embargo de la razón social de una compañía no entraña el embargo de todos los demás bienes de la misma.

Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-175831, mediante el cual solicitan se les aclaren algunas inquietudes relacionadas con el embargo de la razón social de la empresa industrial y comercial del estado denominada Industria Licorera de Boyacá En Liquidación. Al respecto es preciso hacerles una claridad previa, en el sentido de indicarles que este Despacho les ofrece la respuesta bajo el supuesto que la liquidación del ente jurídico objeto de la consulta efectivamente debe realizarse bajo las normas del derecho privado y que el procedimiento que se está llevando a cabo es el indicado, puesto que no conoce sus estatutos, ni el decreto que ordenó su supresión, y no tiene claro si se trata de una sociedad anónima o limitada, habida cuenta que no se le especificó. Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus interrogantes es necesario, como primera medida, establecer qué es la razón social de una compañía, para cuyo efecto debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, que dispone que se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, y que la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles, puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento. A su vez, el artículo 357 del Código de Comercio prescribe que la sociedad de responsabilidad limitada debe girar bajo

una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", al paso que el artículo 373 de la misma obra mercantil ordena que la sociedad anónima tenga una denominación social seguida de las palabras “ sociedad anónima” o de las letras “ S. A.” ; al propio tiempo, el artículo 110, numeral 2º de la citada obra, ordena que en la escritura de constitución de la sociedad comercial se exprese la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos societarios que regula dicho código. Por consiguiente, el nombre comercial de una compañía forma parte de sus activos así como su razón o su denominación social pues ella puede constituirlo, y como tal, es susceptible de ser negociada, esto es, puede ser vendida, y en el evento que se encuentre embargada como ocurre en la situación planteada, no es posible que sea enajenada mientras subsista el referido embargo, pero ello no quiere decir, en manera alguna, que dicho embargo comporte el de todos los bienes y derechos sociales, como parece inferirse de la comunicación, puesto que ella es solo uno de los activos sociales, y no los comprende a todos. En efecto, el objetivo de la medida cautelar del embargo en la legislación mercantil, en concordancia con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, es colocar los bienes fuera del comercio, esto es, en la imposibilidad de transferirlos o gravarlos a cualquier título; además, como ya quedó demostrado, aunque intangible, la razón social de una compañía es un bien o un activo social, y considerando que la extensión de la orden impartida por el juez al decretar el embargo de un bien debe interpretarse restrictivamente y con sujeción a los términos expresos del auto

que lo ordena y solo a ellos, los efectos de la misma se contraen a impedir que la razón social de la Industria Licorera de Boyacá En Liquidación, y no otros bienes de dicha empresa, pueda enajenarse o gravarse a cualquier título. Evidentemente, y habida consideración que el embargo es el medio con el que cuenta el acreedor para asegurar la eficacia de sus acciones contra los actos del deudor que pretenda sacar de su patrimonio la cosa que le pertenece, o de la que espera pagarse su acreencia, ello de manera alguna quiere significar que el ente económico no pueda finiquitar la liquidación del ente social realizando otros pagos por concepto de las demás obligaciones que posea, así que para facilitar dicho actuar es preciso que quien profirió la medida cautelar la levante cuando quiera que sea necesario contar con el producto de la venta de algún bien para cancelar el pasivo social de acuerdo con el orden de prelación que debe ser respetado y para que, al finalizar el proceso de liquidación del ente jurídico, el Departamento de Boyacá levante, igualmente el embargo sobre los demás bienes, con el fin de que el remanente de los mismos le sea adjudicado en su totalidad tal como afirma que dispuso el decreto que ordenó la supresión de la empresa. Así las cosas, este Despacho encuentra absolutamente claro que el embargo de la razón social no implica el de los otros bienes sociales, y además, que el mismo no puede entorpecer el desarrollo de la liquidación de la compañía objeto de su consulta. No quiero dejar de hacerles una precisión respecto de la contabilización de los bienes sujetos a embargo, puesto que al parecer existe una creencia errada, consistente en que al estar embargados, los mismos deben contabilizarse como

un activo contingente, cuando lo que en realidad debe hacerse es registrarlos en la parte del activo que corresponda puesto que su propiedad a nombre de la sociedad no está en discusión. Luego, si el embargo se decretó por causa de una obligación que se está cobrando ejecutivamente, lo que debe hacerse es contabilizar en el pasivo una provisión para el pago de la misma, previendo la eventualidad de una decisión desfavorable por parte del juez, de acuerdo con el criterio del abogado que lleve el proceso y del revisor fiscal de la compañía, para lo cual se deben seguir los lineamientos que señala el legislador en el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993; pero si el embargo fue decretado por el Departamento de Boyacá como una medida precautelativa, para asegurarse de recibir todos los bienes del remanente social una vez finiquitado el proceso liquidatorio, entonces no es necesario constituir provisión alguna, puesto que lo que se está garantizando con tal medida es la obligación de traspasar dichos bienes a nombre del Departamento y no una ejecución para el cobro. Por último, me permito indicarles que el valor por el cual se deben contabilizar los bienes del activo, pertenecientes a la masa de la liquidación, es el de realización, por cuanto que el artículo 112, en concordancia con el quinto inciso del artículo 10 del Decreto ya mencionado, ordena que los activos y pasivos de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto realizable Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines por ustedes perseguidos, pero les pongo de presente que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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