SS - Oficio 220-002724
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-002724
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-002724, 29 de enero de 2004
Ref.: Una sociedad en liquidación puede compensar créditos con un acreedor suyo, solo si ello no implica desconocer la prelación legal de créditos.
Me refiero a la respuesta que le fuera dirigida a Usted por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que por competencia la mencionada entidad remitió a este Despacho, en escrito que fue radicado bajo el número 2003-01-210949, en la cual hace referencia a su consulta atinente a la posibilidad de compensar obligaciones con un operador cuando la empresa prestadora del servicio esta en liquidación voluntaria y se obvia la prelación de créditos. Al respecto, me permito comunicarle que en esencia, este Despacho comparte lo dicho por la entidad a la cual usted consultó, toda vez que la liquidación de una compañía, tiene como objeto la realización de sus activos para la debida atención de las obligaciones de la misma y el procedimiento contemplado por la ley para llevarla a cabo tiene como principal finalidad la protección de los derechos de los acreedores, de manera que todos y cada uno de ellos, pueda y tenga la oportunidad de participar en la misma y de ver satisfechas todas y cada una de sus acreencias, en el orden y con la prelación determinados por la ley. (Artículos 2493 y siguientes del Código Civil). En efecto, como quiera que la liquidación es un proceso de carácter universal, no es posible, tal como usted lo plantea, compensar obligaciones con un operador cuando quiera que la empresa prestadora del servicio público está en liquidación voluntaria y ello implique obviar la prelación legal de créditos, toda vez que ello equivaldría, cancelar dicho crédito por encima de los de mejor derecho, desconociendo así la prelación u orden legal para el pago, lo que
es inconducente, pues se estaría violando el principio de la "par conditio omnium creditorum. Otro evento se presentaría si con la compensación de la obligación no está desconociéndose la prelación u orden legal para el pago, en cuyo caso sí sería posible obrar en tal sentido, lo que se presentaría, v. gr., cuando el acreedor es el único en ese orden legal y a los anteriores con mejor derecho ya se les hubiera cancelado su acreencia, o cuando a él, junto con los otros de su mismo derecho, deba pagárseles por esta vía y todos ellos vieran plenamente satisfecha la solución de su acreencia. Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, advirtiendo que los alcances de la respuesta suministrada se sujetan a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.