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SS - Oficio 220-004202

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-004202
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-004202, del 14 de febrero de 2002

Asunto: Oficio 220-001675 del 22 de enero de 2002 - El Derecho de Preferencia en la negociación de acciones se encuentra establecido en beneficio de los accionistas y es a ellos a quienes les corresponde de manera individual renunciar al mismo.

Me refiero a su comunicación remitida vía e-mail y radicada en esta entidad con el número 2002-01-006117, por medio de la cual alude al oficio del asunto y manifiesta que toda vez que a su consulta que dio origen al citado oficio le faltó precisión, aclara que su inquietud hace referencia es al escenario del derecho de preferencia en la negociación de acciones y por tanto plantea de nuevo las preguntas contenidas en la consulta inicial. Al respecto, partiendo de la base de la plena vigencia del contenido del oficio mencionado y ubicándonos en el segundo escenario a que se alude en el mismo, cual es el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es pertinente manifestarle que por regla general, las acciones son libremente negociables, salvo las excepciones consagradas en la ley, entre las que se encuentra el establecimiento del mencionado derecho en la negociación de acciones. De pactarse el citado derecho en los estatutos sociales, debe preverse de manera clara y precisa, los plazos y las condiciones dentro de los cuales la compañía y los accionistas podrán ejercerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código de Comercio. Ahora bien, el derecho de preferencia en la negociación de acciones, se encuentra establecido única y exclusivamente en beneficio de la sociedad y/o de los accionistas de la compañía y en el evento de encontrarse pactado en los estatutos y no deseen bien la sociedad o los accionistas hacer uso de él en una negociación que

se presente, es a estos últimos o a el representante legal, salvo que exista limitaciones en su actuación, a quienes les corresponde de manera individual renunciar al mismo, no siendo competente para ello la asamblea general de accionistas. De existir en los estatutos sociales limitaciones en la actuación del representante legal, para renunciar al mencionado derecho en la negociación de acciones, que hagan necesaria la intervención del máximo órgano social, debe estarse a lo contemplado en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 de no encontrarse pactada la forma como se configura el quórum para deliberar ni la mayoría para adoptar tal determinación. Finalmente, en lo concerniente con la intervención del accionista, dentro de la decisión que sobre la renuncia al derecho de preferencia en la negociación de acciones debe tomar la asamblea de accionistas, es claro que se presentaría un conflicto de intereses, debiendo por tanto el asociado abstenerse de votar en la reunión del máximo órgano social, pues de lo contrario actuaría como quien formula la oferta y al mismo tiempo como parte de la asamblea que debe ocuparse de aceptarla o no.

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