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SS - Oficio 220-005063

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-005063
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-005063 del 02 de Febrero de 2007

Ref: Actuación de las personas jurídicas, miembros de juntas directivasAdministradores de las sucursales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-212928, mediante la cual eleva una consulta que plantea los interrogantes que a continuación se resumen, para ser resueltos en su orden. 1. A quién le corresponde actuar cuando una persona jurídica es miembro de la junta directiva en una sociedad mercantil? 2. El administrador o gerente de una sucursal se considera representante legal de la sociedad? 1Al respecto resulta oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio DAL-03810, del 24 de febrero de 1986, el cual expresa el concepto que esta Entidad ha venido reiterando en torno al tema objeto de su inquietud: “ Este Despacho, con fundamento en inequívoca interpretación de la ley, sostiene que cuando una persona jurídica es miembro de la junta directiva de una sociedad mercantil, corresponde a su representante legal ejercer los derechos y cumplir las obligaciones propias de su cargo con arreglo a la ley y los estatutos en el referido cuerpo colegiado (…) Ahora bien, debe quedar claro que en casos como el consultado, el representante legal de la sociedad elegida como miembro de la junta directiva obra no a titulo personal, sino en nombre de la persona jurídica a la cual representa, como lo indican las expresiones que se emplean para referirse a él: representante legal. Es importante aquí hacer hincapié en que la calidad de representante legal de la compañía solo puede ser ostentada por su titular o su suplente, según el caso, mientras permanezcan inscritos en esa condición en el registro mercantil

según ha quedado dicho…” De lo expuesto se desprende que a las reuniones de junta directiva de una sociedad de la cual es miembro una persona jurídica, debe concurrir en su nombre la persona que ostente el cargo de representante legal principal y en su ausencia temporal o definitiva, estará facultado para reemplazarlo el suplente que figure inscrito en el registro mercantil; a falta de uno y otro, actuará el miembro suplente de la junta que haya sido elegido por el máximo órgano social, siempre que medie la aceptación del cargo, sin que sea procedente la delegación a un tercero. 2En este aspecto es preciso remitirse en su orden a las disposiciones legales de carácter general que resultan aplicables, como a la norma especial que define el concepto de la sucursal. En primer lugar el artículo 196 del Código de Comercio establece que “ la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad “ , advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o los que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento. (subraya fuera del texto) En cuanto hace concretamente a las facultades de los administradores de las sucursales, el artículo 114 idem, dispone que cuando éstas no se determinen en la misma escritura social, se deberá otorgar un poder por escritura pública, que se registrará…. A falta de dicho poder, se entenderá que tales administradores están facultados como los administradores de la principal para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.

Consecuente con lo anterior, el artículo 263 del código citado, establece que son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…) En este orden de ideas se tiene que son en primera instancia, los estatutos sociales y en su defecto el poder que al efecto se confiera, los que determinan en cada caso el ámbito de las facultades de los administradores de las sucursales, los que si bien es cierto son mandatarios que se entienden investidos de atribuciones que les permiten actuar en nombre de la compañía y comprometerla, no por este sólo hecho se reputan en sentido estricto representantes legales de la misma. En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

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